miércoles, 22 de diciembre de 2010

interes superior de los menores

NTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Interpretación normativa. Alcance. Aplicación práctica.
Texto

El caso: Contra el pronunciamiento de una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado a las menores en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad, los padres dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja planteada exclusivamente por la progenitora. La Corte Federalrechazó la impugnación.



1. Los tribunales deben hacer mérito del interés superior de las menores para resolver la cuestión donde estén debatidos asuntos de los niños con adultos, según lo dispone el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, contemplada por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.



CSJN, 31/08/2010, “Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ Protección especial”.



Buenos Aires, 31 de agosto de 2010



Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A. G. M. R. en la causa A. M., M. A. y A. M., C. s/ protección especial", para decidir sobre su procedencia.//-



Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado a las menores de autos en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad, los padres dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja planteada exclusivamente por la progenitora.-

2°) Que el 26 de diciembre de 2002, el señor defensor de menores inició las actuaciones a raíz de la denuncia efectuada por el Hospital General de Niños "Ricardo Gutiérrez" con relación al posible maltrato infantil que sufriría la niña M. A. M., de 10 meses de edad, quien había ingresado con un traumatismo (fractura de tibia) en el miembro inferior izquierdo y diversos hematomas corporales.-

3°) Que el 24 de febrero de 2003, M. y su hermanita C., nacida el 12 de febrero del mismo año fueron ingresadas al programa de Amas Externas con la conformidad de su madre A. M.;; que los informes de los encuentros materno-filiales dieron cuenta de una actitud afectuosa de la joven mamá para con sus hijas, pero señalaron situaciones de descuido en su atención, por lo que se convino con los interesados y profesionales intervinientes en el caso el ingreso de la joven y sus niñas al Hogar Amparo Maternal a fin de realizar el aprendizaje para el desempeño del rol materno.-

4°) Que los numerosos informes obrantes en la causa pusieron en evidencia los reiterados incumplimientos de A. con las rutinas diarias de alimentación, higiene y cuidados de salud, como así también de su lentitud y dispersión por estar centrada en sus intereses personales que interferían en los intercambios propios del maternaje (ver informes de fs. 123, 143, 155, 170, 219/220, 231/232 y 239 del juicio principal).-

5°) Que la tramitación de la causa denota la importante labor realizada por el juzgador y demás profesionales con miras a que los progenitores efectuaran los cambios necesarios para poder asumir sus roles y recuperar a sus hijas, pero invariablemente se registraron permanentes incumplimientos de los interesados tanto al abordar la terapia pertinente como respecto de las salidas y encuentros programados después del 23 de mayo de 2005, en que se concretó el ingreso de M. y C. al seno de la familia R.C. M. en el marco del Programa Acogimiento Familiar Transitorio de 2da. Infancia y Adolescencia.-

6°) Que las constantes idas y vueltas de la pareja (que retomaba y cortaba su vínculo), las ausencias reiteradas de uno u otro familiar (madre, padre, abuela o tía) en el marco del régimen de visitas pautado, las promesas de salidas y egreso, la falta de cumplimiento de los horarios y los mensajes contradictorios generaban en las niñas confusión, ansiedad y desconcierto, por lo que el 21 de febrero de 2007 se resolvió suspender con carácter cautelar los encuentros vinculatorios hasta tanto se diera cumplimiento a los psicodiagnósticos pendientes, medida que, prorrogada varias veces, sigue vigente en la actualidad.-

7°) Que en virtud del tiempo transcurrido desde que las niñas ingresaron al cuidado alternativo sin que los padres demostraran cambios ni la posibilidad de concreción de un proyecto que les permitiera asumir responsablemente la crianza de sus hijas para superar las dificultades que habían motivado la desvinculación, y en la inteligencia de que el mejor interés de las menores era que no continuaran su vida en un medio institucional sino que pudieran crecer en un medio familiar que les brindara la contención que necesitan, se resolvió declarar a M. A. y a C. O. A. M. en situación de desamparo subjetivo y en estado de adoptabilidad.-

8°) Que, como es sabido, esta Corte debe hacer mérito del interés superior de las menores para resolver la cuestión planteada, según lo dispone el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, contemplada por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, por lo que en razón de haberse producido nuevas pruebas para contar con una versión actualizada de la situación de las niñas, el Tribunal se encuentra en condiciones de decidir al respecto.-

9°) Que del informe de los médicos forenses que hicieron una evaluación individual y global del grupo familiar, resulta que las menores M. A. y C. O. A. M. tienen la necesidad de contar con figuras significativas que les ofrezcan seguridad emocional y afectiva, teniendo en cuenta que presentan un psiquismo caracterizado por vivencias traumáticas, de pérdidas y abandono.-

10) Que respecto de la madre, los profesionales destacan que se perfila en ella una personalidad con rasgos de inmadurez afectivo emocional, precario control impulsivo y una inadecuada implementación de sus recursos defensivos, tendiendo al aislamiento emocional;; y que por más que verbaliza sentir amor e interés por sus hijas, su capacidad para ejercer el rol materno de manera adulta, sostenido y responsable es limitada por sus características personales, con escasas posibilidades de ofrecer sostén y contención suficientes para responder a las necesidades psicoemocionales de las niñas.-

11) Que por otra parte, del informe social obrante a fs. 85/88 surge no () sólo la reticencia de la progenitora a concretar la entrevista domiciliaria, sino también su estado de vulnerabilidad y su actitud ambivalente, por cuanto aunque ha realizado un pedido de restitución de las niñas, ante la posibilidad de manifestar su proyecto, se conmocionó negando su presencia en la casa, demorando la entrevista y renunciando al trabajo.-

12) Que oídos la recurrente y el defensor de menores sobre las pruebas producidas, no cabe sino reafirmar la convicción aceptada por la cámara en cuanto a que, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, corresponde al interés superior de M. y C. proporcionarles un hogar donde puedan crecer y desarrollarse con afecto y estabilidad.-

13) Que habida cuenta de que el informe actualizado de los peritos psicólogos del Cuerpo Médico Forense resulta convergente con las anteriores evaluaciones de autos en cuanto a que, frente a las escasas posibilidades de brindar sostén y contención adecuadas, las actitudes bien intencionadas de la progenitora y su entorno no resultan suficientes para responder a las necesidades psicoemocionales de las niñas que han sufrido carencias afectivas desde temprana edad, cabe considerar que el interés primordial de las menores se encuentra debidamente ponderado en el fallo en recurso y que esta Corte no encuentra argumento decisivo para invalidar un pronunciamiento que en este aspecto no presenta defectos de motivación o razonamiento que justifiquen su descalificación por la vía intentada.-

Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.-



Fdo.: Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen Argibay (según su voto).-



VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY



Considerando:

Que teniendo en cuenta los términos de la decisión recurrida y el resultado de las pruebas ordenadas a fojas 67 por este Tribunal, el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.-



Fdo.: LORENZETTI - HIGHTON de NOLASCO - PETRACCHI - MAQUEDA - ZAFFARONI - ARGIBAY (según su voto).
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