miércoles, 22 de diciembre de 2010

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. Daños causados por los hijos menores de edad. Menor adulto. Licencia de conducir habilitante. Exención de responsabilidad.


El caso: En reenvío, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por el padre del menor adulto responsable que conducía el automotor que intervino en el accidente de tránsito con la previa licencia otorgada por autoridad competente y, por consiguiente, eximió al progenitor de responsabilidad en los términos del art. 1114 del Código Civil.



1. Los padres no tienen responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores de edad (arts. 1114 a1116, CC) cuando éstos, son menores adultos, habilitados estatalmente para conducir. El fundamento también es común: no puede en tal caso achacárseles omisión de diligencia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven (cfr. TSJ Sala Penal, Sent. Nº 75, 01/09/00, in re “Bomben Darío Fernando p.s.a. Lesiones culposas - Recurso de casación” (B/12/99).



2. Encontrándose acreditado que el menor adulto (20 años) demandado contaba al momento del hecho con carnet habilitante para conducir, esta circunstancia configura conforme la doctrina emanada del TSJ una eximente de responsabilidad del padre (art. 1116, CC) que habilita el rechazo de la acción incoada en su contra.



Cám. 1ª Civ. y Com. Cba., Sent. Nº 175, 28/10/2010, “Seydell, Carlos Augusto c/ Cresta, Tomás Augusto y ot. - Ordinario”.



En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P.B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “Seydell Carlos Augusto c. Cresta Tomás Augusto y otro - Ordinario - Daños y perj. - Accidentes de tránsito - Otras causas de remisión, expte. Nº 526871/36” procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número dieciséis dictada el seis de febrero de dos mil seis (fs. 376/391) por la Sra. Jueza Dra. Patricia Verónica Asrin que resolvía: “...I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Carlos Augusto Seydell y, en consecuencia, condenar a los codemandados Tomás Augusto Cresta; Marcos Cresta y Marta Susana Millauro, a abonarle a aquel los siguientes rubros y montos: 1) En concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: pesos cuatrocientos ($ 400); 2) en concepto de lucro cesante pasado hasta el mes de mayo de 2000: pesos un mil ($ 1000); 3) En concepto de lucro cesante o pérdida de chances por incapacidad pasado hasta la fecha de la presente resolución: pesos nueve mil doscientos cuarenta y ocho ($ 9248); 4) En concepto de lucro cesante o pérdida de chances por incapacidad futura: pesos veinte mil novecientos catorce con setenta y tres centavos ($ 20.914,73); 5) Indemnización por agravio moral: pesos dos mil quinientos ($ 2500); todo con más los intereses ya especificados en el considerando respectivo. II) Costas a cargo de los demandados, con excepción de los honorarios de los asesores técnicos de parte (peritos de control) cuyo abono estará en cabeza de quien los propuso. III) Regular en forma provisoria los honorarios del Dr. Daniel Omar Mañez en la suma de pesos seis mil trescientos uno con sesenta centavos ($ 6301,60). No regular honorarios a la letrada de los demandados, sin perjuicio de su derecho a percibirlos de sus comitentes (art. 25, ley 8226). IV) Regular los honorarios de los Dres. Agustín Marcó del Pont y Martha V. Greenway, peritos oficiales, en la suma de $490,20 para cada uno de ellos. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis F. Castaños Roque; Héctor García Torres y Pablo Spangenberg, peritos de control, en la suma de $245 para cada uno de ellos. Protocolícese...”.



El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres.



A la primera cuestión planteada el Sr. Vocal Dr. Guillermo P. B. Tinti, dijo:

I. Que contra la referida sentencia, la parte actora -por intermedio de su apoderado el Dr. Daniel Mañez- y la parte demandada dedujeron recurso de apelación resultando competente para resolver el mismo, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8ª Nominación.

En dicha sede, el apoderado de la accionante expresa agravios -fs. 427/429- quejándose por los argumentos empleados por el juez a quo para establecer los ingresos del actor que sirvieron de base para calcular el lucro cesante pasado y futuro, y además, por el monto mandado a pagar en concepto de daño moral. La demandada a su turno, evacua el traslado de ley a fs. 435/460 y expresa los agravios de su parte a fs. 441/460. Se queja: a) por la ilegalidad de la ampliación o aclaración de la demanda, introducida extemporáneamente contra Tomás Augusto Cresta y Marcos Cresta; b) Afirma la inexistencia de responsabilidad del padre por el hecho culposo del hijo mayor de dieciocho y menor de 21 años de edad que conduce un automotor con la previa licencia otorgada por autoridad competente; c) Afirma la existencia de culpa de la víctima en virtud de la incidencia causal de la conducta antirreglamentaria del actor en el evento, derivada de la falta de uso de cinturón de seguridad; d) Esgrime la improcedencia del lucro cesante reclamado, subdividiendo el tópico en los siguientes agravios: 1) Afirma la inexistencia de pruebas para acreditar el rubro; 2) Entiende que la sentencia confunde el lucro cesante con la denominada pérdida de chance, que no fue objeto de reclamo; 3) Califica de arbitraria la base económica utilizada para estimar el resarcimiento; 4) Entiende que es erróneo el cómputo de intereses; 5) Se queja por la injusta distribución de costas. Corrido el traslado de ley, la actora mediante memorial de fs. 463/469, contesta los agravios vertidos por la apoderada de los accionantes.

Dictado decreto de autos, firme y consentido la cuestión es resuelta por dicho Tribunal de grado en los siguientes términos y mediante sentencia Nº 200 -028/12/2007- “(…) I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estableciendo que la demandada solo debe responder por el setenta por ciento de los daños sufridos por el actor, por lo que los montos de la condena se reducen a esa proporción. 2. Imponer las costas de ambas instancias en un setenta por ciento al demandado, y en un treinta por ciento al actor. 3. Establecer el porcentaje regulatorio, por las tareas en la Alzada, del Dr. Daniel O. Mañez en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226, y los de los Dres. Marisel P. de Argañaráz y Marcelo E. Argañaráz en conjunto y proporción de ley en el treinta y cinco por ciento del punto medio referido. 4. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, modificando la sentencia en cuanto al monto del daño moral, el que se fija en la suma de pesos cinco mil con más sus intereses conforme fueron fijados por la sentencia de primera instancia. 5. Imponer las costas de la alzada en un cincuenta por ciento a cada parte. 6. Establecer los porcentajes regulatorios de los Dres. Daniel O. Mañez y Marisel del Carmen Prósperi para cada uno de ellos en el treinta por ciento, del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 que corresponda. Protocolícese…”.

II. Contra dicho pronunciamiento la accionada interpone recurso de casación (fs. 511/528) el cual es concedido mediante Auto Nº 122 de fecha 14/05/2008 (fs. 549).

Encontrándose los autos radicados en la Sala Civil del TSJ, la petición de la demanda es resuelta mediante sentencia Nº 38 -dictada el 18/03/2010 (fs. 648/653)- disponiendo:

“(…) el Juez, al fundar el acogimiento de la demanda deducida contra el padre del menor, no se limitó a citar la disposición contenida en el art. 1114 del Cód. Civil, sino que además, asignó una entidad convictiva determinante a la ausencia de pruebas que acreditaran alguna eximente de la responsabilidad establecida en dicha norma, lo cual -por cierto- sugiere implícito que, de haber entendido el judicante que obraban en la causa pruebas con virtualidad para eximir al padre del deber de responder por el hecho de su hijo menor, bien podría haberlo así resuelto, aún cuando la eximente en cuestión no hubiera sido invocada por éste al trabarse la litis. De tal guisa y acorde a la directiva de actuación que el art. 356 del CPC imparte a los órganos de Alzada, la competencia habilitada a la Cámara a quo en virtud del recurso de apelación del codemandado Tomás A. Cresta aparecía acotada a dirimir si restaban -o no- probados en la causa extremos fácticos con aptitud para excluir la responsabilidad que a él le fuera atribuida en su condición de padre, por lo que el argumento sentencial referido a la ‘extemporaneidad’ en la alegación de la causal eximitoria vino a agravar la situación del apelante en torno al tópico, al remitir a un aspecto previo de la cuestión, tal la necesidad de invocar la eximente en una instancia previa del proceso, diligencia ésta que -insisto- no se reputara exigible en la resolución apelada. No se me escapa que la intempestividad del planteo había sido acusada por el actor al evacuar traslado de la apelación. Pero no es menos cierto que ello en modo alguno relevaba al Tribunal a quo de dilucidar el punto elevado a su consideración. Ocurre que, en tanto el agravio se dirigiera -precisamente- a postular que por aplicación del art. 1116 del Cód. Civil correspondía al sentenciante -iura novit curia- proveer a la exoneración del padre ante la simple acreditación de hechos con virtualidad para liberarlo de la responsabilidad prevista en el art. 1114 ib., la invocación por parte de la Cámara del ápice ‘formal’ que sindicara obstaculizante a su tratamiento (tal la extemporaneidad del planteo subyacente), traduciendo ínsita la adscripción a una tesis jurídica opuesta a la auspiciada por el apelante, imponía a aquélla asumir derechamente la carga de rebatir in concreto las razones por las que -a juicio de éste- la verificación de la causal eximitoria accedía ipso iure bajo la órbita de competencia material ejercible por el judex sin que fuera menester su introducción explícita a instancia de parte interesada. No habiéndolo hecho así, no cabe más que concluir que el argumento esgrimido por el Mérito para desestimar el agravio no satisface en debida forma la exigencia de fundamentación lógica y legal que el ordenamiento jurídico vigente impone para la validez de todo pronunciamiento judicial (arg. arts. 155, Const. Prov. y 326, CPC) (…).”

“(…) Mejor suerte merece la diatriba a través de la cual se acusa omisión de tratamiento del agravio de apelación que se enderezara a cuestionar que se tomaran trece meses para el cómputo anual de ingresos del accionante, cuando -según los codemandados lo aseveraran ante la Alzada- no correspondía computar el S.A.C. al no haberse acreditado en la causa una relación laboral regular. En este punto, asiste razón a los casacionistas, puesto que basta consultar el tenor de la resolución anatematizada para advertir que la crítica de mentas, pese haber sido explícitamente reseñada por la Cámara al relacionar los agravios (vide fs. 482 vta.), no mereció consideración alguna tendiente a brindar respuesta a la inquietud que inspirara su deducción. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la eventual procedencia del cuestionamiento ostentaría carácter dirimente para alterar el resultado obtenido con su prescindencia, corresponde acoger la casación deducida al respecto, disponiendo en su mérito hacer extensiva a este punto la anulación parcial propuesta en el apartado VI del presente (…)”.

III. Conforme lo decidido por la Sala Civil del TSJ en el Auto Interlocutorio cuyos fragmentos esenciales han sido transcriptos puntualizaré a modo de síntesis, que con el presente reenvío se deberá dejar establecido en primer lugar, si es posible imputar al Sr. “Cresta Tomás” la responsabilidad objetiva del art. 1114 del Código Civil, prevista para los progenitores en relación a los eventos dañosos en que intervengan sus hijos menores de edad. Y finalmente, se deberá calcular nuevamente las sumas mandadas a pagar -detrayendo del ingreso del actor el SAC atento no haberse acreditado la existencia de una relación laboral estable que habilite la inclusión del citado rubro.

En tal orden de ideas es del caso recordar que el Tribunal Superior de Justicia (Sala Penal) ha establecido “(...) que los padres no tienen responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores de edad (arts. 1114 a1116, CC) cuando éstos, son menores adultos, habilitados estatalmente para conducir. El fundamento también es común: no puede en tal caso achacárseles omisión de diligencia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven (...)” (cfr. TSJ Sala Penal, Sent. Nº 75, del 01/09/2000, in re “Bomben Darío Fernardo p.s.a. Lesiones culposas - Recurso de casación” (B/12/99). Esta doctrina ha sido también esgrimida en numerosos precedentes tales como “Achaval María Virginia p.s.a. Lesiones culposas”, Sent. Nº 92 del 24/09/2003 y sustenta la conclusión arribada por la Sala Civil en la presente causa.

Sobre el valor de éstos precedentes, debo decir que si bien la jurisprudencia de los Tribunales Superiores no determina la decisión, que en el caso se adopte en las instancias previas, por cuanto no son obligatorias, en virtud del principio de economía procesal se adhiere a la misma.

Por lo tanto y a la luz de las pautas establecidas en la resolución analizada puede afirmarse que, encontrándose acreditado -conforme surge de la documental obrante a fs. 165- que el menor adulto (20 años) demandado “Marcos Cresta” contaba al momento del hecho con carnet habilitante para conducir otorgado el 06/10/1997 esta circunstancia configura conforme la doctrina emanada del TSJ una eximente de responsabilidad del padre (art. 1116, CC) que habilita el rechazo de la acción incoada en su contra. La conclusión se ve reforzada por los propios fundamentos brindados por la anterior Cámara interviniente de donde surge que la víctima ha tenido incidencia causal en la producción del siniestro, razón por la cual se ha distribuido la responsabilidad entre los sujetos intervinientes y además, por la lectura de la propia pieza sentencial en donde se advierte que el considerando II a la juez a quo se pronunció por la inexistencia de obstáculos para valorar en la especie el material probatorio colectado en la causa “Eliopolus Mario c. Marta Millauro y otro - Ordinario” en donde se encuentra glosada la referida copia del carnet de conducir del menor. Por las razones expuestas se rechaza la demanda incoada en contra del Sr. Tomás Cresta en su calidad de progenitor del conductor del vehículo Ford Fiesta Dominio CLN 226, menor de edad al tiempo de producción del siniestro de marras, lo que así se decide.

Con relación al cómputo del Lucro Cesante Futuro, corresponde efectuar un nuevo cálculo del citado rubro, detrayendo de la operación el mes numero trece -correspondiente al Sueldo Anual Complementario- atento que conforme surge de los propios términos de la resolución de primera instancia no se acreditó la relación laboral en dependencia del actor (ver fs. 23).

Conforme ello y tomando como base que la fórmula Marshall Abreviada practicada por el juez a quo arroja los siguientes guarismos: C= $1874,08 ($136 x 13 meses + 6% de interés anual) x 11,1600 = $ 20.914,73; multiplicado el valor correspondiente por 12, ello determina la suma a abonar de diecinueve mil trescientos cinco con sesenta y ocho centavos ($19.305,68). Voto por la cuestión en este sentido.



A la primera cuestión planteada el Sr. Vocal Julio C. Sánchez Torres, dijo:

1. La relación de causa realizada por el Dr. Guillermo Tinti cumple los requisitos formales por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad.

2. Solo deseo dejar aclarado que no comparto que el art. 1114 del CC contenga una responsabilidad objetiva, sino que en mi opinión es subjetiva.

Por otro lado, por razón de economía procesal, voto en igual sentido, ya que estimo que el carnet habilitante para conducir, no constituye una causal que autorice a invocar el art. 1116 del CC.

3. Con esta aclaración, y realizada la salvedad anterior, voto de manera idéntica al Sr. Vocal del primer voto.



A la segunda cuestión planteada el Sr. Vocal Dr. Guillermo P. B. Tinti dijo:

Propongo que se modifique la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad al Sr. Cresta Tomás en su calidad de progenitor del Sr. Marcos Cresta, conductor del vehículo Ford Fiesta Dominio CLN 226 interviniente en el siniestro de marras. Como segunda cuestión propongo que se disminuya el monto mandado a pagar en concepto de lucro cesante futuro a Diecinueve mil trescientos cinco con sesenta y ocho centavos ($19.305,68) atento a la incorrecta inclusión del sueldo anual complementario en el respectivo cálculo efectuado por la anterior Cámara interviniente.



A la segunda cuestión planteada el Sr. Vocal Julio C. Sánchez Torres, dijo:

Adhiero en un todo a las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.



Atento el resultado de los votos emitidos



SE RESUELVE:

Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido y en consecuencia, modificar la Sentencia de Primera Instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad al Sr. Cresta Tomás en su calidad de progenitor del Sr. Marcos Cresta, conductor del vehículo Ford Fiesta Dominio CLN 226 interviniente en el siniestro de marras.        

Disminuir el monto mandado a pagar en concepto de lucro cesante futuro a Diecinueve mil trescientos cinco con sesenta y ocho centavos ($19.305,68).

Protocolícese y bajen.

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