jueves, 6 de octubre de 2011

DIVORCIO VINCULAR


“V., E. O. c/ P., M. L. s/ Divorcio art. 214 inc. 2do. Código Civil” – CNCIV – 16/09/2011

DIVORCIO VINCULAR. Separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años. RECONVENCIÓN entablada por la esposa. Imputación de adulterio cometido por el marido. DESESTIMACIÓN. Indicios que acreditaron la posterior reanudación de la vida en común. Esposa que fundó la causal en HECHOS ANTERIORES A LA RECONCILIACIÓN. Art. 234 del Código Civil. Doctrina de los actos propios. RECONVENTIO RECONVENTIONIS ENTABLADA POR EL MARIDO. Invocación de adulterio por parte de su esposa. Pruebas que acreditan el intercambio de e- mails de contenido amoroso con otro hombre. Misivas enviadas con posterioridad a la separación. Reunión de otras evidencias que no acreditan el adulterio. Desestimación de las injurias graves atribuidas mutuamente entre los cónyuges. SE DECRETA EL DIVORCIO POR LA CAUSAL OBJETIVA INVOCADA EN LA DEMANDA. Art. 214 inc. 2º del Código Civil 

“La reconciliación sólo tiene el efecto de extinguir la acción si media una manifestación de voluntad expresa de los cónyuges o si resulta tácitamente de su conducta. En ese orden de ideas, la reconciliación será expresa cuando así lo manifiesten por escrito o verbalmente los cónyuges. En cambio, para que se configure la “reconciliación tácita” resulta menester que se pruebe la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común a través de conductas o actitudes inequívocas o porque media efectiva cohabitación, tal como establece el art. 234 del C. Civil.”

“La buena fe y el principio de rectitud y honradez veda que se observen actos que oportunamente se convalidaron; siendo de aplicación entonces la previsión del art. 234 del mismo Código. Ante la operatividad de la reconciliación, no resulta admisible fundar una demanda de divorcio en hechos anteriores a aquélla (v. Mizrahi, Mauricio Luis, “La reconciliación en el divorcio y separación personal”, LL 2008-F, 1332).”

“No surgen indicios de que P. hubiese sido forzada a cohabitar. Contrariamente, las circunstancias expuestas dan cuenta de que existieron signos exteriores que indican que hubo perdón e intención de reanudar la vida en común, y no una mera tolerancia de P.”

“Las llamadas telefónicas a una línea del país donde reside P. L., los préstamos dinerarios, el envío de una encomienda y el viaje que realizó P. a Centro América dan cuenta en grado de probabilidad de una relación entre P. y P. L. pero de ningún modo acreditan la existencia de adulterio.”

“Esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que no se requiere la voluntad mutua de los cónyuges para la separación de hecho, como también - por otro lado - se ha meritado, aún oficiosamente, como hecho sobreviniente (art. 163 inc. 6º “in fine” CPCCN), el cumplimiento del plazo de tres años durante el trámite del proceso de divorcio, a los fines de la admisión por la causal objetiva (v. expte. nº63.432/95, recurso nº 234252, del 2/8/1999, entre otros). Sin embargo en el caso la prueba indica que el plazo se hallaba cumplido al tiempo de inicio de la demanda de divorcio.”
Citar: elDial.com

los concubinos no se heredan


Me cuesta creer que gente instruída, de clase media, siga preguntando cuánto hereda cuando su concubina o concubino fallece, tras largos años de convivencia.

NO IMPORTA LA CANTIDAD DE AÑOS que haga que vivan juntos, no importa si tuvieron 5 hijos o ningun. Lo cierto que es que LOS CONCUBINOS NO SE HEREDAN NUNCA ENTRE SI, excepto que hayan hecho TESTAMENTO uno a favor del otro. Esto lo pueden hacer por la parte disponible, es decir, respetando "la legítima" de los herederos. Por ej. si uno de los dos tiene hijos, SOLO PUEDE TESTAR A FAVOR DE SU PAREJA POR UN 20 %
 
Si Ud. pudiéndose casar ELIGIO NO CASARSE "porque cree que una libreta pueda certificar su amor", "porque no quiere contraer las obligaciones que implica un matrimonio"¿por qué pretender después tener los derechos que otorga el matrimonio?
 
Conozco gente que se casa a los 70 años, al ENTERARSE que si uno se muere, el otro queda totalmente desprotegido.
 

 

martes, 4 de octubre de 2011

amas de casa y jubilacion nacional


La Justicia falló que las jubilaciones nacionales y de Amas de Casa son compatibles
(Fuente: Radio La Voz)

La Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social falló a favor de las Amas de Casa y contra la disposición de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), que en febrero de 2010 determinó la baja definitiva de la jubilación nacional a las beneficiarias de la asistencia provincial, por considerarlo una violación al principio de prestación única. La Anses dispone de la opción de apelar el fallo de segunda instancia.
Las conclusiones a las que arribó el fallo indican que el beneficio estatuido por la Ley Nº 8107 de la provincia de Entre Ríos, se configura -a pesar de su nombre ‘jubilación’- como una neta prestación de naturaleza asistencial y complementaria, no ostentando carácter contributivo en razón de los mínimos aportes que se efectúan, sin otorgar obra social ni régimen de asignaciones familiares, sin acordar derecho a pensión en caso de fallecimiento y sin gozar de movilidad alguna dependiendo de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo Provincial.
Por ello entienden que este subsidio otorgado en el ámbito provincial, no resulta alcanzado por el principio de prestación única, dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 14370 para las de naturaleza previsional.

Hay más casos de jubiladas amas de casa que esperan que la Justicia les dé la razón
(Fuente: APF.Digital)

La secretaria del Sindicato de Amas de Casa de la provincia, Sara Amavet, comentó que por lo menos hay otros 100 casos de jubiladas que llevaron la suspensión del aporte de la Anses a la Justicia y ahora, entusiasmadas con el fallo de la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social, esperan que avance el trámite y se les dé la razón.
Este fallo “abre la posibilidad” de que también tengan ese final los “más de 100 casos” de este tipo que aguardan una definición de la Cámara Federal, manifestó Amavet.
“Para los demás tribunales sienta precedente, para la misma Sala marca una línea”, consideró la dirigente tras celebrar que se le haya dado la razón “a lo que venimos sosteniendo desde el 2008”, puntualizó.
Por todo esto reclamó al organismo nacional “reintegrar a las amas de casa el aporte”. Mientras tanto, una parte de las alrededor de 900 jubiladas amas de casa, cobra una compensación que otorga el Gobierno provincial, informó.
En resumen “hay tres situaciones: las que tienen los dos beneficios y Anses jamás se enteró afortunadamente; las que tenían los dos, se las privó del nacional y cobran la compensación, y las que sólo cobran el mínimo”, completó.

amas de casa y jubilacion nacional


La Justicia falló que las jubilaciones nacionales y de Amas de Casa son compatibles
(Fuente: Radio La Voz)

La Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social falló a favor de las Amas de Casa y contra la disposición de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), que en febrero de 2010 determinó la baja definitiva de la jubilación nacional a las beneficiarias de la asistencia provincial, por considerarlo una violación al principio de prestación única. La Anses dispone de la opción de apelar el fallo de segunda instancia.
Las conclusiones a las que arribó el fallo indican que el beneficio estatuido por la Ley Nº 8107 de la provincia de Entre Ríos, se configura -a pesar de su nombre ‘jubilación’- como una neta prestación de naturaleza asistencial y complementaria, no ostentando carácter contributivo en razón de los mínimos aportes que se efectúan, sin otorgar obra social ni régimen de asignaciones familiares, sin acordar derecho a pensión en caso de fallecimiento y sin gozar de movilidad alguna dependiendo de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo Provincial.
Por ello entienden que este subsidio otorgado en el ámbito provincial, no resulta alcanzado por el principio de prestación única, dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 14370 para las de naturaleza previsional.

Hay más casos de jubiladas amas de casa que esperan que la Justicia les dé la razón
(Fuente: APF.Digital)

La secretaria del Sindicato de Amas de Casa de la provincia, Sara Amavet, comentó que por lo menos hay otros 100 casos de jubiladas que llevaron la suspensión del aporte de la Anses a la Justicia y ahora, entusiasmadas con el fallo de la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social, esperan que avance el trámite y se les dé la razón.
Este fallo “abre la posibilidad” de que también tengan ese final los “más de 100 casos” de este tipo que aguardan una definición de la Cámara Federal, manifestó Amavet.
“Para los demás tribunales sienta precedente, para la misma Sala marca una línea”, consideró la dirigente tras celebrar que se le haya dado la razón “a lo que venimos sosteniendo desde el 2008”, puntualizó.
Por todo esto reclamó al organismo nacional “reintegrar a las amas de casa el aporte”. Mientras tanto, una parte de las alrededor de 900 jubiladas amas de casa, cobra una compensación que otorga el Gobierno provincial, informó.
En resumen “hay tres situaciones: las que tienen los dos beneficios y Anses jamás se enteró afortunadamente; las que tenían los dos, se las privó del nacional y cobran la compensación, y las que sólo cobran el mínimo”, completó.

salud con cancer


F. J. D. c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – 19/08/2011

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Obra social. SOLICITUD DE PROVISIÓN DE MEDICACIÓN ONCOLÓGICA. Indicación del médico tratante del afiliado que colisiona con el criterio de otro profesional de la obra social. Preeminencia de lo prescripto por el primero. Presunción de que posee un conocimiento más acabado del caso concreto. Acreditación de los requisitos de “verosimilitud del derecho” y “peligro en la demora”. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia 

“La verosimilitud del derecho debe estimarse acreditada con la prescripción del medicamento por parte del profesional que atiende a la actora, sumada al hecho –no negado por la apelante– de ser un medicamento destinado al tratamiento de un cuadro oncológico; y es sabido que la normativa vigente contempla la cobertura total de los fármacos necesarios al tratamiento de tal enfermedad.”

“Si bien es comprensible, y aun encomiable, que las obras sociales procuren adoptar medidas tendientes a preservar la salud de su población beneficiaria, estima el Tribunal que en casos como el presente –donde la indicación del médico tratante colisiona con el criterio de otro profesional de la obra social–, como regla general cabe atender a lo prescripto por el primero, ya que es dable presumir de su parte un conocimiento más acabado del caso concreto y de lo que resulta más apropiado para el paciente.”

“Se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto el peligro en la demora resulta del cuadro oncológico que padece el actor, y la necesidad de su tratamiento sin dilaciones que pudieran incidir en eventuales secuelas de la enfermedad.”
Citar: elDial.com - AA6FA0 

lunes, 3 de octubre de 2011

divorcio abandono


“H., R. L. c/ F., G. J. s/ Divorcio” – CNCIV – 05/08/2011

DIVORCIO VINCULAR. Injurias graves proferidas por ambos cónyuges. Art. 202 inc. 4 del Código Civil. Esposo que ante reiteradas discusiones matrimoniales, se retira del hogar conyugal para pacificar la situación y evitar posibles episodios de violencia. Circunstancia que no implica abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. Modificación de la cerradura de la puerta por parte de la esposa. ACTITUD INJURIOSA QUE NO CONFIGURA CAUSAL DE ABANDONO POR EXCLUSIÓN DEL HOGAR CONYUGAL. Imposibilidad del marido de disponer de sus pertenencias que se encontraban en la vivienda. DAÑO MORAL. RECHAZO. Cónyuges que deben revestir la calidad de inocentes en el proceso para peticionar dicho resarcimiento. CORRESPONDE CONFIRMAR LA SENTENCIA y DECRETAR EL DIVORCIO VINCULAR POR CULPA DE AMBOS CÓNYUGES 

“Las injurias y faltas a los deberes conyugales de uno y otro esposo no se compensan; si ambos incurren en actitudes injuriosas, si hay injurias recíprocas, ello no borra los efectos de los actos cometidos por uno y otro, ni autoriza el rechazo de la demanda o de la reconvención, sino que, de habérselo planteado, conducirá al acogimiento de la demanda y de la reconvención, si cada una de las partes solicitó el divorcio por culpa del otro (Conf. CNCiv, Sala F, “L. de S., I. c. S., A. V.”21/11/1991).”

“Tengo por acreditado que el actor se vio impedido de ingresar a su domicilio;. Sin embargo, en el caso no encuentro configurada la causal de abandono por exclusión, por cuanto entiendo - como la sentenciante - que la intención de la esposa de dejar al actor fuera del hogar, impidiendo tanto su entrada como el retiro de sus pertenencias, constituye una injuria grave, máxime si se tiene en cuenta que el propio actor admitió que se retiró voluntariamente del hogar quedándose en una casa que tenían a unas cuadras del hogar conyugal, actitud que probablemente ambos decidieron para pacificar ese momento.”

“No puede perderse de vista que el Sr. H. se retiró del hogar conyugal por un tiempo a instancia de la Sra. F., y luego le impidió ingresar nuevamente como consecuencia del cambio de cerradura que efectuara en una actitud que - como dije - evalúo de igual modo que la sentenciante. Todo ello se encuentra ampliamente probado, y aunque la actora continúe negándolo incluso en esta instancia, irritó al accionante y motivó la denuncia penal que efectuara la esposa y que concluyó con el sobreseimiento del actor.”
Citar: elDial.com - AA6F99 

infidelidad

Infidelidad: En la mayoría de los divorcios la causa es un mensajito o un mail


Cada vez se presentan en Tribunales más evidencias tecnológicas de engaños amorosos. Las mujeres son las que inician más demandas. Los detectives confirman el 85% de los casos sospechados.

Por: Guillermina De Domini - Fuente Clarin

"La intriga mata al hombre", jura el refrán. Eso le pasó a Claudio, médico de 36 años, de Almagro. Desde que empezó a sospechar de que su mujer lo engañaba, se obsesionó por confirmarlo. Arrancó por las pistas clásicas: revisó su cartera, su agenda, los cajones de su ropa interior. No encontró nada. Pidió consejos y siguió: le sacó el celular mientras se duchaba. Allí estaba la huella tecnológica. "Bombón te extraño, no aguanto hasta el lunes para verte", decía un mensaje de texto que enviaba una tal Romina, que en realidad resultó ser Diego. Claudio pagó $2.500 a un detective. Aparecieron e-mails y fotos. Derivó todo a un abogado y hoy está tramitando el divorcio.

La infidelidad es tan antigua como el matrimonio. Pero asume un antes y un después de Internet y las nuevas tecnologías. A un año de que la reforma del Código Penal estableciera que todo elemento tecnológico es una herramienta más de prueba, siete de cada diez divorcios por infidelidad se inician por los delatores modernos: SMS, e-mails, chats o las redes sociales. Así lo registran los abogados expertos en informática y divorcio, y las agencias de detectives consultados por Clarín.

"El 60% de los divorcios por infidelidad lo inician las mujeres", aseguró Leandro González Frea, abogado especialista en derecho informático y las nuevas tecnologías. En el 43% de los casos que llegan a Tribunales, la primera prueba de la infidelidad fue un SMS y en el 29%, un e-mail. Le siguen los chats y las redes sociales.

"Son medios interactivos y disparadores inmediatos. Se puede presentar ante la Justicia un video, un celular, una memoria o un chip como complemento probatorio para iniciar un divorcio", dijo Raúl Martínez Fazzalari, abogado experto en telecomunicaciones. "Antes era más difícil. Se presentaba una carta o una fotografía tradicional, ahora lo digital ayuda a comprobar un adulterio, pero todo depende de la evaluación del juez", agregó.

Los elementos digitales son presentados como causal de injurias graves. "Según la ley, todo lo comprado durante el matrimonio es un bien ganancial, eso le permitiría a una persona engañada tener acceso al contenido de la información de una computadora compartida, por ejemplo", dijo Martínez Fazzalari.

Para reunir evidencias, el 10% de los que contratan detectives lo hacen con una orden judicial. Lo afirmó Miguel Angel Maiolino, detective desde hace más de 20 años y autor de "Crónicas de un detective privado". Y contó que la gran mayoría busca primero pruebas personales y luego inicia el juicio. "Nos llaman más de Capital, Gran Buenos Aires y Mar del Plata", detalló.

"En el 85% de los casos se confirma la infidelidad y la mayoría de las veces los amantes son compañeros de trabajo o familiares", indicó Fernando González, de Sitec Investigaciones. Y agregó que ahora también contratan el servicio de un detective los amigos y familiares de los supuestos engañados.

"Es ilegal que el detective investigue los celulares o una computadora ajena sin orden judicial. Sólo pueden sacar fotos o filmar", explicó González Frea.

Desde la Academia Norteamericana de Abogados Matrimoniales revelaron que allá "en cada caso de divorcio por infidelidad hay evidencia tecnológica". Pero la tecnología, se sabe, tiene respuestas para casi todo. Ya existen softwares y celulares para evitar que los infieles tecnológicos sean descubiertos

martes, 30 de agosto de 2011

subasta de bienes gananciales


“Bilbao La Vieja Juan Alberto c/Talamo Domingo Benito s/ incidente de apelación” – CNCOM – 03/06/2011

JUICIO EJECUTIVO. BIENES GANANCIALES. Bien adquirido a nombre exclusivo del demandado. Subasta de la totalidad del bien. Procedencia 

“El régimen de ganancialidad no convierte al cónyuge en condómino, pues eso sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal.”

“Si el bien figura adquirido a nombre exclusivo del demandado, de estado civil casado, corresponde disponer la subasta del 100%; salvo circunstancias de excepción, que no se verifican en el caso (esta Sala, 10.11.08, "Oros, Daniel Enrique c/ Torres, Claudio Daniel s/ ejecutivo", y favorable comentario de Eduardo G. Roveda, Deudas de los cónyuges, LL 2009-D, pág. 645; CNCom., Sala A, 31.7.85, "Blanco, Eusemio c/ Alarcón, Carlos"; CNCiv., Sala E, 1.10.98, "V.E.R. y otro c/ B.A. s/ alimentos-proceso especial").”
Citar: elDial.com - AA6E97

Publicado el 30/08/2011

Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

jueves, 7 de julio de 2011

VIOLENCIA FAMILIAR. Grupos de alta vulnerabilidad. Maltrato infantil. Pobreza. Necesidades b�sicas insatisfechas. Circunstancia que contribuye a la configuraci�n del cuadro de violencia. MEDIDA EXCEPCIONAL DE PROTECCI�N DE DERECHOS. An�lisis sobre su procedencia. POL�TICAS P�BLICAS DESTINADAS A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA. Responsabilidad del Estado en su adopci�n. Control judicial. Ley 26.061. Tratados internacionales de derechos humanos.*
Texto

El caso: El A quo, al analizar la procedencia de una medida excepcional de protección de derechos y el control del funcionamiento de la política pública destinada a la infancia y a la adolescencia, resolvió ordenar a la Provincia del Chubut y a la Municipalidad de la Ciudad de Rawson que dentro del plazo de cinco días suministren solidariamente a las niñas de autos y a sus progenitores una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento, medidas de protección de derechos que durarán mientras persistan las causas que le dieron origen. Asimismo dispuso intimar a los padres a que dentro del plazo de cinco días acrediten el cumplimiento del recorrido terapéutico ordenado, bajo apercibimiento a la progenitora de decretar la separación provisoria de sus hijas, y al progenitor de mantener su exclusión del hogar.



1. Si bien se han adoptado medidas de protección en sede judicial que recayeron sobre los adultos responsables del maltrato (exclusión del centro comunitario del Sr. B. y tratamiento psicológico de ambos padres), debe tenerse en cuenta también que, como acertadamente lo señalan Grosman y Mesterman, la solución no pasa únicamente por tales medidas sino que es deber del Estado crear las condiciones materiales y culturales que coadyuven a la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos.



2. Grosman y Mesterman sostienen que la mala calidad de vida de las familias por la ausencia de soportes básicos de su funcionamiento las convierte en grupos de alta vulnerabilidad. La violencia aparece, muchas veces, como respuesta de las frustraciones de la vida cotidiana en cuanto al trabajo, manutención, vivienda, condiciones laborales, educación y esparcimiento. La insuficiencia de recursos, desocupación, hacinamiento, migración, trasplantes culturales, aislamiento del grupo social, pérdida de las raíces culturales, son circunstancias que engendran tensiones que bajan el nivel de tolerancia hacia el niño.



3. Resulta innegable que a los padres les atañe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, la alimentación, habitación y demás condiciones de vida para el desarrollo del niño (arts. 18.1 y 27.2, CDN; 264, 265 y 267, CC), pero también el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos a dar efectividad a ese derecho, y en caso necesario, corresponde que proporcione la asistencia material (arts. 18.2 y 27.3, CDN).



4. Corresponde que solidariamente la Provincia del Chubut y el Municipio de la ciudad de Rawson suministren a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, de una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen (arts. 38, ley 26.061, 56 y 57, ley III Nº 21).



5. No se trata aquí de que a todo padre, tutor, guardador o responsable por el cuidado de un niño le corresponda, sin más, la satisfacción de una vivienda con cargo al Estado en caso de constatarse una situación de maltrato a aquél, sino únicamente cuando está en juego la adopción de una medida excepcional de protección de derechos y la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales impida asegurar la crianza, educación y protección integral de los niños, trascendiendo como una condición determinante en la producción del cuadro de violencia.



6. La reglamentación local exige que al evaluarse la procedencia de separar provisoriamente al niño de sus padres, el juez deberá observar si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la ley, y en el supuesto de que corresponda la aplicación de otra medida, resolverá en ese sentido.



7. En el sub lite, pese al proceso de violencia instalado, no corresponde de momento la adopción de una medida excepcional en tanto los progenitores y el propio Estado cumplan en el corto plazo con ciertas transacciones indispensables.



8. El nuevo paradigma de protección integral impone la obligación de adoptar medidas de protección de derechos con la finalidad de preservar o restituir al niño su disfrute, goce y ejercicio, y de reparar sus consecuencias (arg. arts. 33, 34 y 39, ley 26.061, y 56, ley III Nº 21). A través de estas medidas se prevén aquellas situaciones en las cuales, frente a la ausencia u omisión de políticas públicas, se encuentren amenazados o vulnerados los derechos del niño, dando intervención a la autoridad administrativa de aplicación, quien tiene el deber de restituirlos a partir de sus propios servicios o instando a las áreas correspondientes (García de Ghiglino, Silvia - Acquaviva, María Alejandra, “Protección contra la violencia familiar”, p. 335).



Juzg. 1ª Inst. Flia. Nº 3 Rawson -Chubut-, 01/02/2011, “Asesoría de Familia e Incapaces s/ Violencia familiar”.



* Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites.



Estos autos caratulados “Asesoría de Familia e Incapaces s/ Violencia familiar” (Expte. Nº 520/2009), en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 3 con asiento en la ciudad de Rawson, a mi cargo, venidos a despacho a fin de resolver:



Y Considerando: Que ingresando al tratamiento de la medida de protección de derechos que corresponde adoptar de oficio en esta instancia, debo recordar que el objeto de estas actuaciones no se circunscribe únicamente al análisis de procedencia de una medida excepcional de protección de derechos, sino también al control del funcionamiento de la política pública destinada a la infancia y a la adolescencia, debido a que el presupuesto para su dictado es el agotamiento de las medidas de protección integral de derechos, o sea, de los mecanismos de exigibilidad de derechos en sede administrativa (conf. Basso, Silvina, “Ley 26.061: las medidas excepcionales de protección de derechos y los procesos de protección de persona”, DJ, del 12/03/2008; art. 40, primer párrafo, ley 26.061).

A fs. 299/300 la psicóloga integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario, Lic. M. I. O., informa sobre los resultados de la nueva intervención dispuesta a fs. 272. Refiere que la Sra. A. A. trabaja como empleada doméstica por hora, viviendo con sus dos hijas, C. R. (7 años) y K. M. N. B. (3 años), en el centro comunitario del Área 16, en un sector destinado a la biblioteca y realización de actividades barriales. Explica que el padre de K., Sr. R. B., realiza tareas de 8 a 15 hs. como gasista y plomero en el Municipio mediante un plan de empleo, percibiendo en total $800 mensuales, y hace algunos trabajos temporarios por su cuenta (changas) en el turno tarde. De las distintas entrevistas llevadas a cabo con el grupo familiar, la citada profesional concluye que si bien la Sra. A. A. se ha mostrado dispuesta al diálogo, presenta dificultades para verbalizar las situaciones en las que utiliza o ha utilizado alguna clase de castigo físico hacia C. Indica que los distintos entrevistados (a excepción del Sr. B.) describieron dificultades en la relación materno-filial, especialmente negligencia y escasa paciencia de la progenitora en cuanto a la puesta de límites, pautas, enseñanza de hábitos hacia C. en las que utiliza alguna clase de castigo físico en la función normativa (maltrato), no () así con M. Subraya que no obstante ello, el maltrato es necesario comprenderlo -no justificarlo- dentro de su historia familiar, a partir de la violencia física y psicológica sufrida por parte de sus padres, lo cual la ha llevado en ciertos momentos de su historia vital a atravesar nuevamente episodios de violencia en dos relaciones de pareja, siendo probable que aprendida la violencia de forma transgeneracional, la Sra. A. no le otorgue al castigo físico el significado de maltrato hacia C. ya que no es comparable al sufrido por ella misma en su familia de origen.

Agrega que la permanencia en el centro comunitario significa una situación de desprotección a nivel habitacional y social para C. R. y M. B., ya que dicho ámbito es destinado para diferentes actividades comunitarias (fiestas familiares de vecinos en las cuales se producen situaciones inadecuadas para las niñas, como ruido, música elevada, personas extrañas, discusiones entre vecinos, interrumpiéndoles el sueño y generándoles temor), como también utilizado para albergar a familiares de internos de la Unidad Penitenciaria Nº 6, lo cual llevó a las hijas a relacionarse con extraños y compartir experiencias y costumbres muy diferentes a las de su familia. Señala además que vivir en dicho ámbito “ha sido sumamente disruptivo para el crecimiento y desarrollo de ambas niñas ya que no contaron con un espacio familiar en el cual poder desarrollar rutinas y hábitos (de higiene, ritmos de sueño, ciclos de descanso y actividad, alimentación) que son estructurales para el psiquismo infantil, como tampoco contaron con un espacio que funcione como hogar familiar que significase un lugar de pertenencia y referencia, lo cual en la etapa evolutiva de las niñas es vital para los sentimientos de carencia y protección”. Destaca posteriormente que el factor económico es relevante en el estrés de la madre ya que le apremia resolver las necesidades básicas de sus hijas, afirmando que la predispone a que en su función y rol materno tenga menor tolerancia y aumenten las posibilidades de que se reiteren situaciones de maltrato hacia C. ante cuestiones cotidianas.

Dicho enfoque no es el único que obra en el expediente, dado que el propio Servicio de Protección de Derechos, dependiente de la Municipalidad de Rawson, coincide con las conclusiones de la Lic. O. En efecto, al inicio del trámite, la responsable del organismo comunal encargado de la aplicación de las medidas administrativas de protección de derechos elevó un informe de la Lic. J. D., en el que se dejó perfectamente aclarado que estaban acompañando a la Sra. A. en el ejercicio de su rol parental, fortaleciendo sus recursos emotivos, cognitivos y su capacidad de vincularse afectivamente con su hija, indicando también que la situación habitacional dificultaba la vinculación afectiva (fs. 87/89), afirmación que fue reiterada en varios informes posteriores, aludiéndose que “el déficit social por el que atraviesa la Sra. A. y su núcleo familiar repercute negativamente en la vinculación con sus hijas, ya que hay desgaste psicológico de la progenitora” (fs. 241/242), que la situación socioeconómica obstaculiza el abordaje psicológico (fs. 245/246) y el trabajo de fortalecimiento parental, lo que le genera excesiva angustia que se traslada a la relación con las niñas (fs. 252/253), concluyendo finalmente que las intervenciones de la autoridad administrativa “se obstaculizan teniendo en cuenta la situación habitacional y económica” (fs. 268). Por otra parte, la terapeuta de C., Lic. M. A. A., recalcó que en varias reuniones interinstitucionales celebradas con el objeto de acordar estrategias de abordaje, puntualizó que la presencia de necesidades básicas insatisfechas era altamente obstaculizante para el logro de la organización familiar pretendida (fs. 207/208).

Ahora bien, pese al proceso de violencia instalado, no corresponde de momento la adopción de una medida excepcional en tanto los progenitores y el propio Estado cumplan en el corto plazo con ciertas transacciones indispensables. El informe del Equipo Técnico Interdisciplinario ya referido considera conveniente que los Sres. A. y B. concreten los tratamientos psicológicos requeridos, para producir cambios positivos en la vinculación materno-filial y del Sr. B. con C. (puesto que la niña lo ubica como una figura paterna), y a efectos de prevenir situaciones de maltrato. Por lo tanto, habida cuenta de que la Sra. A. ha discontinuado el recorrido terapéutico ordenado, y el Sr. B. no ha comenzado su tratamiento, se los intimará a que acrediten dentro del plazo de cinco (5) días el cumplimiento de dichas medidas (ver fs. 111 y 153), bajo apercibimiento a la Sra. A. de decretar la separación provisoria de sus hijas, y al Sr. B. de mantener su exclusión del centro comunitario. En lo tocante a la intervención institucional, el dictamen sugiere la continuidad del acompañamiento psico-social del Servicio de Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia; Jardín de infantes “Comunidad infantil” y Centro de Acción Familiar “Ruca Cumelén”, y que se resuelva a la brevedad la situación de vulnerabilidad social, económica y habitacional que atraviesa la familia.

En particular, sobre este último aspecto es de aplicación el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, que dispone como obligación de los Estados “tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra los malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales”, lo que implica no solo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos, lo que requiere la adopción de medidas, entre otras, de carácter económico, social y cultural (Corte IDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Opinión Consultiva 17/2002, Nº 87 y 88).

Liminarmente cabe precisar que las carencias de bienes primarios debilitan las posibilidades de constituir familias fuertes y sólidas. La pobreza de los padres impide el normal desarrollo de los niños y la consolidación de un entorno familiar protector, originando serias dificultades para brindar a los hijos las condiciones mínimas indispensables que toda crianza implica. Ante la presión de las carencias, se abren un cúmulo de situaciones que afectan duramente a los niños, crean todo orden de conflictos en la unidad familiar, e impiden que los padres cumplan las funciones que tienen a su cargo (Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria - Herrera, Marisa, “Derecho Constitucional de Familia”, T. II, p. 879).

En este contexto, si bien se han adoptado medidas de protección en sede judicial que recayeron sobre los adultos responsables del maltrato (exclusión del centro comunitario del Sr. B. y tratamiento psicológico de ambos padres), debe tenerse en cuenta también que, como acertadamente lo señalan Grosman y Mesterman, la solución no pasa únicamente por tales medidas sino que es deber del Estado crear las condiciones materiales y culturales que coadyuven a la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos. Las citadas autoras añaden que “la mala calidad de vida de las familias por la ausencia de soportes básicos de su funcionamiento las convierte en grupos de alta vulnerabilidad. La violencia aparece, muchas veces, como respuesta de las frustraciones de la vida cotidiana en cuanto al trabajo, manutención, vivienda, condiciones laborales, educación y esparcimiento. La insuficiencia de recursos, desocupación, hacinamiento, migración, trasplantes culturales, aislamiento del grupo social, pérdida de las raíces culturales, son circunstancias que engendran tensiones que bajan el nivel de tolerancia hacia el niño”. Concluyen que las condiciones de vida generadoras de exclusión social con frecuencia se mediatizan en abusos y agresiones al niño, chivo expiatorio de la violencia que sufren los padres, y reflexionan que una respuesta esencial a las raíces sociales de la violencia es pensar en modelos socioeconómicos que superen esta marginación de vastos sectores de la población que sobreviven sin satisfacer las necesidades básicas (Grosman, Cecilia - Mesterman, Silvia, “Maltrato al menor”, 2ª ed., ps. 439/440).

Conforme a ello, resulta innegable que a los padres les atañe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, la alimentación, habitación y demás condiciones de vida para el desarrollo del niño (arts. 18.1 y 27.2, Convención sobre los Derechos del Niño; 264, 265 y 267, Cód. Civil), pero también el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para ayudarlos a dar efectividad a ese derecho, y en caso necesario, corresponde que proporcione la asistencia material (arts. 18.2 y 27.3, Convención sobre los Derechos del Niño).

Es en estos supuestos en donde el ejercicio efectivo de los derechos de los niños se encuentra amenazado o vulnerado, que el nuevo paradigma de protección integral impone la obligación de adoptar medidas de protección de derechos con la finalidad de preservar o restituir al niño su disfrute, goce y ejercicio, y de reparar sus consecuencias (arg. arts. 33, 34 y 39, ley 26.061; 56, ley III Nº 21). A través de estas medidas se prevén aquellas situaciones en las cuales, frente a la ausencia u omisión de políticas públicas, se encuentren amenazados o vulnerados los derechos del niño, dando intervención a la autoridad administrativa de aplicación, quien tiene el deber de restituirlos a partir de sus propios servicios o instando a las áreas correspondientes (García de Ghiglino, Silvia - Acquaviva, María Alejandra, “Protección contra la violencia familiar”, p. 335).

Más allá de este bloque jurídico que avanza en la desjudicialización de la pobreza, en la práctica el Servicio de Protección de Derechos comunal no ha podido articular una estrategia integral y transversal de restitución de derechos, circunstancia reconocida por el organismo cuando informó sobre la imposibilidad de intervenir en la dinámica familiar a raíz de la situación habitacional y económica que atraviesan la Sra. A. y sus hijas, aún cuando se realizaron algunas gestiones infructuosas con el Área de Loteo Social para el otorgamiento de materiales de construcción, y con la Secretaria de Bienestar Social del Municipio para la concesión de un terreno (ver fs. 89). Por consiguiente, habida cuenta que los derechos a la integridad personal y vida familiar de las niñas (arts. 9 y 10, ley 26.061; 9 y 23, ley III Nº 21) se encuentran vulnerados por las deficiencias de sus progenitores en el ejercicio de la autoridad parental y la inactividad material del Estado en la implementación de medidas positivas que permitan superar el proceso de deterioro de sus condiciones socioeconómicas, que opera como concausa de la violencia familiar que las afecta, corresponde que solidariamente la Provincia del Chubut y el Municipio de la ciudad de Rawson suministren a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, de una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen (arts. 38, ley 26.061; 56 y 57, ley III Nº 21).

Ello así, pues el derecho del niño a no ser separado de sus padres (art. 9, Convención sobre los Derechos del Niño) impone que antes de adoptarse una medida excepcional, el Estado ejecute políticas, programas y medidas tendientes al fortalecimiento familiar para que ante las dificultades de los progenitores en el ejercicio de la función parental, el hijo pueda mantener el vínculo con estos (arts. 4, inc. a, 5 y 7, ley 26.061; 7, 26 y 59, inc. d, ley III Nº 21). Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, como ocurre parcialmente en el caso, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares (art. 35, ley 26.061).

De acuerdo con lo dicho, la falta de recursos materiales de la Sra. A. verificada en este trámite, que adquiere una significativa gravitación al punto de convertirse en factor para el enquistamiento del proceso de violencia descripto, no autoriza la separación de sus hijas, sea circunstancial, transitoria o permanente, impidiendo por ende que la ausencia de políticas y programas idóneos del organismo administrativo pueda erigirse en fundamento para la aplicación de una medida excepcional (arts. 33 y 41, inc. f, ley 26.061; 26, ley III Nº 21).

No se trata aquí de que a todo padre, tutor, guardador o responsable por el cuidado de un niño le corresponda, sin más, la satisfacción de una vivienda con cargo al Estado en caso de constatarse una situación de maltrato a aquél, sino únicamente cuando está en juego la adopción de una medida excepcional de protección de derechos y la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales impida asegurar la crianza, educación y protección integral de los niños, trascendiendo como una condición determinante en la producción del cuadro de violencia. Desde esta perspectiva, la separación de estas niñas de su madre sin ejecutarse previamente las medidas de protección de derechos en cuestión, vulneraría el principio de igualdad y no discriminación ante la evidente desventaja derivada de la situación económica de sus progenitores (arts. 16, Constitución Nacional; 1.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.1, Convención sobre los Derechos del Niño), ya que si éstos estuvieran situados en un nivel superior de estratificación económica, el acompañamiento del Servicio de Protección de Derechos y el tratamiento terapéutico deberían ser suficientes para revertir el maltrato infantil.

Nótese que la corporación municipal ya cuenta con una estructura dotada de recursos económicos a partir del denominado “Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia”, al que no acudió pese a que tiene como finalidad solventar la implementación de acciones específicas que garanticen derechos y garantías reconocidos en la ley (arts. 47 a 51, y 194, inc. c, ley III Nº 21; anexo II del decreto 1631/99), correspondiendo en consecuencia al Poder Judicial decretar la inclusión de estas niñas y sus padres en dicho dispositivo estatal, máxime cuando el apoyo y asistencia apunta al fortalecimiento de los vínculos familiares, lo que involucra también brindar un aporte económico al núcleo familiar (arts. 37, inc. g, ley 26.061, y 59, inc. d, decreto citado).

En sentido análogo, la citada normativa provincial determina que las necesidades deben dejar de ser entendidas como carencias para transformarse en derechos exigibles y ejercibles de acuerdo al conjunto de potencialidades posibles de realizar por los individuos, grupos familiares y comunidades (art. 58, decreto 1631/99). Al respecto, Abramovich destaca que este modo de enfocar los derechos parte de la perceptible premisa de que el primer paso para otorgar poder a los sectores excluidos es reconocer que son titulares de derechos que generan correlativas obligaciones para el Estado. Se procura el cambio en la lógica de los procesos de elaboración de políticas, para que el punto de partida no sea la existencia de personas con necesidades que deben ser asistidas, sino sujetos con derecho a demandar determinadas prestaciones y conductas. Así, las acciones que se emprendan en este campo no son consideradas solamente como el cumplimiento de mandatos morales o políticos, sino como la vía escogida para dar cumplimiento a las obligaciones jurídicas, imperativas y exigibles, impuestas por los tratados de derechos humanos (Abramovich, Víctor, “Formulación y control de políticas sociales”, en Abramovich, Víctor - Bovino, Alberto - Courtis, Christian (comp.), “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década”, p. 226).

Tal deber jurídico puede imponerse directamente a la Provincia del Chubut y al Municipio de la ciudad de Rawson en el marco del proceso previsto por el art. 87, inc. l, de la ley III Nº 21 -situación jurídica del menor de edad o de su grupo familiar en caso de malos tratos físicos o psíquicos, abuso sexual y en todo asunto relativo a la protección de personas-, dado que el art. 127, inc. b, de la ley citada autoriza al Juez, aún de oficio, a adoptar en esa misma vía procedimental las medidas de protección de derechos que están a cargo de la Administración, enunciadas sin carácter taxativo en los arts. 37 de la ley 26.061 y 59 de la ley III Nº 21. De ahí que la reglamentación local exige que al evaluarse la procedencia de separar provisoriamente al niño de sus padres, el Juez deberá observar si se hallan agotadas las posibilidades de ejecución de algunas de las restantes medidas u acciones enunciadas en la ley, y en el supuesto de que corresponda la aplicación de otra medida, resolverá en ese sentido. Por ello, cuando se aplican medidas de protección a partir de una resolución judicial, debe atenderse a que la protección en cada caso ha de ser no solo de la persona de los niños y adolescentes, sino fundamentalmente de sus derechos, haciendo recaer el peso de la medida en las personas o instituciones responsables de la amenaza o violación (arts. 56, 59, inc. g, y 61, decreto 1631/99). La mentada normativa, al igual que el art. 40, primer párrafo, de la ley 26.061, actúa como una verdadera garantía, si entendemos a esta como la institución creada en favor del individuo para que, armado con ella, pueda tener a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales que constituyen en conjunto la libertad civil y política (conf. Morello, Augusto - Vallefín, Carlos, “El amparo. Régimen procesal”, 5ª ed., p. 9).

Es que la responsabilidad del Estado, al decir de Grosman, no surge únicamente por acciones que vulneran directamente los derechos del niño, sino también cuando se abstiene de construir los mecanismos necesarios que aseguren el real ejercicio de tales derechos, como sucede cuando no se implementan disposiciones que posibiliten reparar la dinámica familiar antes de decidir la institucionalización del niño. Si bien la labor del Poder Judicial no es diseñar políticas públicas, tiene el deber de examinar frente al caso concreto si la medida dispuesta por el Poder Administrador se adecuó a las normas constitucionales y legales. Es decir, si se consideró la prioridad del interés superior del niño y la garantía de sus derechos fundamentales, tal como lo prescribe el art. 5 de ley 26.061. Esta evaluación debe hacerse frente a la decisión de internar a un niño, y si no se ajusta a los criterios establecidos, no cabe duda de que pueden ordenarse otras acciones que resulten pertinentes (Grosman, Cecilia, “La responsabilidad del Estado en la institucionalización de niños y adolescentes”, SJA, 12/12/2007).

Además, no debe olvidarse que como parte integrante de los organismos del Estado, el Poder Judicial está facultado a impulsar la intervención del Poder Administrador con fundamento en el mandato constitucional preventivo de garantizar la efectividad de los derechos sociales, surgiendo esa legitimación a partir de lo previsto por los arts. 4 y 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan a los Estados partes a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en el tratado (Sup. Corte. Bs. As., 12/07/2006, “L., R. H. c/ A. B., A.”, Juba sumario B30252). A ello debe añadirse que cuando se trata de resguardar el interés del niño, atañe a los Jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN, 15/07/2004, “L., G. B. c/ Estado Nacional”, Fallos 324:122).

Por último, aún cuando el esquema instaurado por los arts. 36 y ss. de ley provincial III Nº 21 implementa la descentralización administrativa y financiera desde la Provincia hacia los Municipios en lo tocante a la aplicación de las políticas de protección integral, considero que el Estado Provincial debe estar comprendido en la condena por la falta de cobertura del Municipio al grupo familiar, toda vez que la desconcentración es una forma de organización entre distintos estamentos estatales, que supone que ante la inacción de uno, el restante es el garante de la prestación de la medida de protección de derechos (conf. Ábalos, Cecilia - Centurión, Flavia - Vitale, Gabriel, “Ley 13.298 de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños”, en García Méndez, Emilio - Vitale, Gabriel (comp.), “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires”, p. 29).



Por ello,



RESUELVO:

I. Ordenar a la Provincia del Chubut y a la Municipalidad de la ciudad de Rawson que dentro del plazo de cinco (5) días suministren solidariamente a las niñas C. R., K. M. N. B., y a sus progenitores, una vivienda adecuada y los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales, quedando a su exclusivo criterio la fijación del modo de cumplimiento. Dichas medidas de protección de derechos durarán mientras persistan las causas que le dieron origen.

II. Intimar a los Sres. A. A. y R. B. a que dentro del plazo de cinco (5) días acrediten el cumplimiento del recorrido terapéutico ordenado a fs. 111 y 153, bajo apercibimiento a la Sra. A. de decretar la separación provisoria de sus hijas, y al Sr. B. de mantener su exclusión del hogar.

III. Regístrese y notifíquese.


viernes, 1 de julio de 2011

prescripcion de tarjeta


Determinan desde Cuándo Debe Computarse el Plazo de Prescripción de Deudas de Tarjetas de Créditos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en relación a las deudas por operaciones con tarjetas de crédito que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación.

En los autos caratulados “Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que si bien el resumen de la tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha del 30.04.08, las operaciones allí detalladas habían sido realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que en base a la aplicación de los artículos 3.956 y 3.957 del Código Civil, el término de prescripción comenzó a correr desde la fecha de exigibilidad de la deuda, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vencido el plazo de un año previsto por el artículo 57 de la ley 25.065.

En su apelación, la recurrente alegó que el plazo de prescripción debió ser computado a partir del vencimiento del último resumen emitido, por lo que la ejecución fue promovida antes de que operase la prescripción de la acción.

Al analizar la cuestión, los jueces de la Sala A determinaron que “plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)”.

En tal sentido, recordaron que “el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de tales operaciones”.

En la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas sostuvieron que “en el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción”.

daño siocológico al trabajador


Reconocen Daño Psicológico del Trabajador Provocado por Accidente Laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar al reclamo por daño psicológico presentado por un trabajador que al sufrir un accidente laboral había sufrido la amputación de partes de la falange de su mano hábil, al considerar que sufrió una depresión reactiva como consecuencia del accidente.

En la causa “Castro Sebastian Marcelo c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ accidente - acción civil”, la actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó el reclamo por incapacidad psicológica al entender que el informe médico no vinculó el porcentaje de incapacidad psicológico con el accidente por el que reclama.

El recurrente alegó que pasó de un estado de plenitud, equilibrio físico y armonía a una considerable reducción de su plenitud física y psíquica, estimando su incapacidad psicológica en 10%.

Los jueces de la Sala III consideraron que “del informe del perito médico psicólogo surge que el actor responde al accidente con una depresión reactiva que actualmente se presente cronificada y de grado moderado”, añadiendo que “el desarrollo psicopatológico está causado o se desencadena, a partir del accidente laboral en el que el actor sufre la amputación de partes de la falange de su mano hábil”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “las características de la personalidad previa del actor influyen en un grado mínimo en el desencadenamiento de la depresión, por cuanto el accidente laboral por la mecánica en la que se produce y por la lesión física que causa, producen un impacto psicológico extremo que no logra ser metabolizado por el aparato psíquico, configurándose como una situación traumática”, estimándose el porcentaje de incapacidad en el 10% de la T.O.

Por otro lado, en la sentencia del 19 de abril pasado, ante el reclamo de la demandada por la omisión del juez de grado de aplicar el tope establecido por el decreto 1278/2000, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “el infortunio se verificó y generó instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley”, por lo que encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009.

jueves, 30 de junio de 2011

Serán 12 años de prisión para los conductores irresponsables

 El Senado aprobó un proyecto de ley que busca evitar las miles de muertes en accidentes viales. La iniciativa incorpora como pena “la prestación de servicios comunitarios”. En la Argentina mueren 21 personas por día. Es el turno de la Cámara de Diputados.
30/06/2011 | 11:31
CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). El Senado aprobó, por unanimidad, un proyecto de ley para endurecer las penas –hasta un máximo de 12 años de prisión- a los conductores irresponsables y desaprensivos que provoquen la muerte de un tercero. 
 
Entre otras modificaciones, se crea un capítulo especial en el Código Penal de delitos contra la seguridad vial. Además, se creó la prestación de servicios comunitarios. 
 
La norma sancionada por la Cámara alta eleva las penas previstas para el homicidio culposo cometido a través de la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, aplicando una pena de 3 a 8 años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Hoy se castiga con prisión de 2 a 5 años.
 
El proyecto –que ahora deberá ratificar la Cámara de Diputados- contempla una serie de agravantes y aplica penas de cuatro a doce años de prisión cuando el responsable “hubiere conducido a una velocidad superior en las siguientes circunstancias:
 
> 60 km por hora, respecto de la permitida en zona urbana,

> 80 km por hora respecto de la permitida en zona rural, semiautopista y autopista.

> 50 km por hora, respecto de la permitida en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar”.
 
También serán considerados “agravantes” cuando el conductor presente “un nivel de alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre; sin habilitación correspondiente para conducir; si hubiera violado las señales del semáforo u otras señales del tránsito; si cruzó un paso a nivel con barreras bajas; o cuando estuviera conduciendo un vehículo sin los requisitos exigidos para su habilitación”. 
 
“Los agravantes se refieren a situaciones donde el conductor ha actuado con un desprecio significativo por las normas de tránsito y que como consecuencia de ello, han ocasionado la muerte de una persona. Por su gravedad, en caso de recaer condena, la misma ha de ser de cumplimiento efectivo (no permitiendo, por esa misma razón, el acceso al beneficio de la suspensión del juicio a prueba)”, indicó, por otra parte, la senadora Sonia Escudero (Peronismo Federal-Salta), una de las promotoras del proyecto como presidente de la Comisión de Justicia.
 
En caso de lesiones “por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor” se establece una pena de uno a cuatro años de prisión o multa de $10.000 a $50.000 e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Además, en caso de presentarse las circunstancias “agravantes” , la pena será de 3 a 8 años de prisión, multa de $15.000 a $200.000 e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. 
 
También, la iniciativa reprime con prisión de 6 meses a 3 años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena al “conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un automotor”. La misma pena se aplicará a quien organice o promocione estas conductas, o que faciliten a un tercero su vehículo para ser utilizado en este tipo de prácticas, conocidas comúnmente como “picadas”.
 
Además, el proyecto incorpora como (artículo 208 ter) el delito autónomo la conducta o el acto de poner en peligro de la vida o la integridad física de una persona (sin que provoque muerte o lesiones), siempre que se presenten las circunstancias consideradas agravantes en los casos de homicidios o lesiones culposas antes mencionadas.

En ese caso, la pena prevista es inhabilitación especial de 2 a 6 años, multa de $6.000 a $18.000 y prestación de servicios comunitarios por un mínimo de 32  horas mensuales y un máximo de 64, durante un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 2 años.
 
La misma pena se prevé en caso de negativa del conductor a someterse a las pruebas de alcoholemia o para detectar la presencia de estupefaciente u otra sustancia. 
 
En relación con la pena de prestación de servicios comunitarios,se trata de imponer la obligación del condenado de realizar tareas no remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien público.

En caso de incumplimiento o que éste no fuera satisfactorio “sufrirá prisión de un día por cada día de incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal”. Cabe aclarar que la aplicación de la prestación de servicios comunitarios como castigo se instrumentará con prescindencia del hecho de que se  imponga conjuntamente con otro tipo de pena.
 
Según la Organización Luchemos por la Vida, en el año 2010, se produjeron 7.659 muertes en siniestros viales, lo que supone un promedio mensual de 638 muertes y un promedio diario de 21 muertes. De acuerdo con esta organización, se trata de cifras muy altas en comparación con las de los países desarrollados, que son 8 veces más bajas, considerando la cantidad de vehículos en circulación. 

martes, 14 de junio de 2011

alimentos

DIVORCIO VINCULAR. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. Proceso de presentación conjunta. Celebración de un convenio entre esposos pactando la prestación alimentaria. Deber asistencial material. Art. 198 del Código Civil. DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA CUOTA. Ponderación del nivel económico, social y cultural alcanzado durante el matrimonio. Análisis de las condiciones de salud y la edad de la alimentada. PRUEBA TESTIMONIAL. Valoración. Indicios acerca de la situación económica del accionado. PRESTACIÓN ALIMENTARIA ADECUADA A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ACTORA Y A LA POSIBILIDAD CONTRIBUTIVA DEL DEMANDADO


“El efecto que produce el convenio es reemplazar la extensión limitada de los alimentos de toda necesidad, por el régimen más amplio provisto por la ley respecto de los cónyuges en el artículo 198 del Código Civil, el cual, tras la sentencia de divorcio, se ve prolongado en el artículo 207 con relación al cónyuge inocente (Bossert, Gustavo A., ob. cit., pág.137).”

“Corresponde establecer la prestación alimentaria conforme a las posibilidades económicas del alimentante, procurando preservar el nivel de vida que gozaba el cónyuge reclamante durante la convivencia matrimonial, evaluándose las tareas desempeñadas durante la convivencia, las posteriores a la separación, la posición económica, social y cultural del matrimonio y de cada uno de los esposos, así como su capacitación y/o su aptitud laboral potencial y las demás circunstancias de vida de los cónyuges.”

“No resultan equivalentes los recursos de la actora a los de su ex cónyuge y que, podemos presumir, que aquél cuenta con ingresos suficientes para solventar los mismos.”

“Tales datos, sumados la avanzada edad de la actora y a sus condiciones de salud, permiten conformar un cuadro fáctico que torna viable, necesaria y exigible la prestación alimentaria que reclama.”

“La pensión fijada en la instancia de grado resulta adecuada como prestación alimentaria para la actora, ponderándose ello sobre la base de circunstancias que son de toda evidencia y hacen a lo indispensable y necesario para un sostenimiento decoroso de una mujer de la edad y características socio económicas de la actora; así como a la posibilidad contributiva del demandado.”
Citar: elDial.com - AA6C11

miércoles, 8 de junio de 2011

injuria por funcionario

Fernández, Aníbal s/ recurso de casación” – CNCP – 17/05/2011

INJURIAS (art. 109 del Código Penal). Funcionarios públicos. Jefe de Gabinete. Entrevista televisiva en la que, criticando al Vicepresidente de la Nación por su actuación con respecto a las retenciones a la soja, lo acusa de asociarse a un “intendente pedófilo”. Ley 26.551. Expresiones referidas a asuntos de interés público. ATIPICIDAD. SOBRESEIMIENTO. Confirmación. Calificativos imprudentes o hirientes que en todo caso podrán tener relevancia para otras áreas del Derecho

“El hecho por el que sobreseyó la cámara “a quo” consistió en las declaraciones vertidas por el Jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, en el contexto de una entrevista periodística televisiva en el programa “La Cornisa” conducido por el periodista Luis Majul el 18 de mayo de 2009 en el canal América 2. En esa oportunidad Fernández hizo referencia a la actitud asumida por el Vicepresidente de la Nación, Ingeniero Julio César Cobos, respecto de la Resolución n° 125 relativa a las retenciones a la soja. En el marco de la crítica que dirigía a aquél sostuvo que se asoció con un “intendente pedófilo”. Ante la pregunta del periodista si se estaba refiriendo a Cachi Gutiérrez, respondió “no sé busquela...que me contraten y yo se lo digo, se lo traigo a la producción”.”

“…habré de recordar aquí que el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el 18 de noviembre de 2009 la Ley 26.551 que introdujo la nueva formulación de los delitos de calumnias e injurias acotando su ámbito de aplicación y estableciendo expresamente que en ningún caso configurarán tales delitos las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.”

“…en el caso sub estudio ello se traduce en la irrelevancia penal de los acontecimientos que fueron objeto de la querella instaurada en autos, conforme lo decidido por el tribunal de mérito, puesto que lo expresado por Aníbal Fernández en el reportaje en cuestión refiere claramente a circunstancias relativas a la situación judicial y a las condiciones morales de un funcionario público en una crítica referida a los motivos esgrimidos por este último para adoptar la decisión de la que se hablaba en el programa. De tal suerte, el interés público comprometido en autos aparece innegable. Es que, como señala la cámara de apelaciones “según aludió el propio Gutiérrez al presentarse en la causa, los hechos a los que fue vinculado por Fernández habían tenido previamente amplia cobertura mediática nacional, motivando el inicio de un proceso judicial, e incluso conducido a miembros del movimiento partidario a que pertenecía a cuestionar su candidatura para futuras elecciones...De estas circunstancias surge que las expresiones analizadas -aún cuando emplearan calificativos imprudentes o hirientes- se refirieron a asuntos de interés público. Y siendo eso así, tales dichos se encuentran expresamente excluidos del ámbito de prohibición del 109 del Código Penal, más allá de la relevancia que pudieran tener para otras áreas del derecho”.”
Citar: elDial.com - AA6BE8

DERECHO A EXAMINAR EXPEDIENTES

Abogados defienden el libre derecho a examinar expedientes en juicio.
Es tras una acordada de la Corte de Justicia de Catamarca, que limita a los abogados y procuradores el acceso a los expedientes, en tanto que particulares deber�n acudir acompa�ados de sus letrados o apoderados para conocer la marcha de los mismos.

El Colegio de abogados sali� a defender el libre acceso a los expedientes en juicio a particulares y diligenciadores, limitado por la Acordada N� 4160 , suscripta por los integrantes de la Corte de Justicia de Catamarca, que recuerda en su art�culo primero; la aplicaci�n estricta de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley 5213/07 de Reformas al C�digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca Ley 2339/70. En tanto que el segundo establece; DISPONER que los Sres. Secretarios deben tomar las medidas pertinentes para que los expedientes sean examinados �nicamente por los Sres. Abogados y Procuradores de la matr�cula. Los particulares que deseen informarse directamente de la marcha de sus juicios, deber�n concurrir acompa�ados por sus apoderados o letrados.
Tambi�n la resoluci�n del m�ximo tribunal de justicia de Catamarca, refrendados por la presidenta, Amelia Sesto de Leiva y los ministros Ra�l Cippitelli y Jos� Ricardo C�ceres puntualiza en el articulo tres que; Cuando los abogados o procuradores no sean parte en un expediente y precisen consultarlo, el juez de la causa podr� autorizarlo, previa solicitud por escrito del interesado que justifique los motivos de inter�s en el pleito.
El acceso ser� restringido a las partes intervinientes, sus apoderados letrados y profesionales con intervenci�n en los autos. Cuando se trate de causas relacionadas con el Derecho de Familia -autorizaci�n para contraer matrimonio, oposici�n a la celebraci�n del matrimonio, emancipaci�n por habilitaci�n de edad, nulidad de matrimonio, separaci�n personal, divorcio, alimentos, filiaci�n, patria potestad, tenencia de menores, tutela, curatela y adopci�n-, insania, medidas previas a su declaraci�n, internaci�n de enfermos mentales, alcoholicos y toxic�manos. Como as� tambi�n toda cuesti�n conexa con los mismos, causas criminales, actuaciones que por ley se hallan protegidas por el secreto y las que hayan sido calificadas como reservadas por el Juez de la causa.
Al respecto el Colegio de Abogados de Catamarca, present� un amparo solicitando derogar la acordada 4.160, al sostener que la misma estar�a en contra de lo determinado en el art�culo 134 del C�digo Procesal Civil, cuando permite que apoderados o abogados, o personas autorizadas por ellos, puedan examinar el expediente, retirar copias y notificarse de las resoluciones.
Sosteniendo adem�s que la medida est� vulnerando el principio de "publicidad" estipulado en el art�culo 209 de la Constituci�n Provincial, en donde se puntualiza que los procedimientos judiciales ser�n p�blicos, salvo que la publicidad afecte la moral, la seguridad y el orden p�blico.
Fuente: El Diario de Catamarca

viernes, 3 de junio de 2011

CAMBIO EN LEY DE QUIEBRAS

Aprueban cambios a la ley de quiebras y benefician a 3.000 empresas a 3.000 empresas.
Los trabajadores tendr�n prioridad para adquirir la empresa en quiebra por medio de sus cr�ditos laborales, que se igualan a los de los acreedores prendarios.

En un contexto econ�mico muy diferente del que gener� la quiebra masiva de firmas durante la salida de la convertibilidad, el Senado nacional aprob� ayer una ley fundamental para las empresas en etapa de concurso y quiebra, que actualmente ser�an en el pa�s alrededor de tres mil seg�n c�lculos privados. Se trata de una reforma a la Ley de Concursos y Quiebras, que databa de 1995. Las modificaciones introducidas apuntan al sostenimiento de las compa��as y la mantenci�n de los puestos de trabajo, a diferencia de la anterior, que era utilizada en la pr�ctica para liquidar las empresas y en muchas ocasiones para vaciarlas, con el consiguiente impacto econ�mico para los sectores p�blico y privado, adem�s del duro golpe que recib�an los nuevos desempleados.
El proyecto debatido y aprobado ayer en la C�mara Alta tiene una larga historia. Surgi� a partir de la vasta experiencia de lucha de los trabajadores, quienes tras el quiebre de las empresas -sobre todo durante la salida de la convertibilidad- intentaron evitar el cierre de las compa��as y mantener los empleos. �Hasta ahora, las alternativas que ten�amos los trabajadores era el cierre o la venta de la empresa con un alto costo social. Ahora tendremos la posibilidad de sostener la empresa y los empleos�, coment� Luis Caro, dirigente del Movimiento Nacional de F�bricas Recuperadas (MNFR).
Como parte de esa organizaci�n, Caro fue uno de los redactores e impulsores de la reforma aprobada ayer, que fue tomada por el oficialismo a principios de 2011, luego de varios a�os en que las f�bricas recuperadas plantearon casi en soledad la necesidad de debatir el tema. A principios de este a�o la presidenta Cristina Fern�ndez anunci� que enviar�a el proyecto al Congreso para asegurar, �por sobre todas las cosas, la continuidad de las empresas�. Este impulso permiti� que, con casi nula oposici�n, el proyecto de reforma a la ley de quiebras se aprobara en Diputados a mediados de marzo y pasara a la C�mara Alta.
De acuerdo con los datos del MNFR, actualmente existen cerca de 3.000 f�bricas cerradas por quiebra o en situaci�n de concursos preventivos. �Si bien la crisis m�s grande ya pas� y la vivimos tras 2001, a�n sigue habiendo quiebras, como parte de la din�mica propia del ciclo econ�mico, y ahora esas empresas estar�n m�s cerca de mantenerse en actividad a partir de estos cambios�, indic� Caro, quien precis� -adem�s- que actualmente existen en el pa�s alrededor de 250 empresas recuperadas por sus trabajadores, que agrupan a 20 mil puestos de labor.
Las modificaciones
El proyecto introdujo varios cambios importantes a la ley 24522, tendientes a asegurar el sostenimiento de la empresa. En primer t�rmino, el proyecto otorga la prioridad a los trabajadores para que adquieran la empresa en quiebra con sus cr�ditos laborales, los que ser�n calculados conforme la indemnizaci�n completa que se establece en el R�gimen de Contrato de Trabajo.
Esto supone varios cambios con respecto a la situaci�n anterior, por un lado porque se mantiene la vigencia plena de los derechos adquiridos mediante los convenios colectivos de trabajo, algo que antes no ocurr�a, lo cual perjudicaba a los empleados.
Por otro lado, porque se colocan en un pie de igualdad los cr�ditos laborales y los prendarios, a diferencia de la ley anterior, seg�n la cual el acreedor prendario ten�a mayores privilegios que el acreedor laboral. �Se privilegiaba el lucro en detrimento del trabajo. Eso ahora se modific�, comenta Caro.
Por �ltimo, se dispuso que los trabajadores puedan utilizar sus cr�ditos laborales para la adquisici�n de los bienes de la firma antes de llegar a la quiebra, una situaci�n que no estaba permitida en la legislaci�n anterior.
Esto otorga un gran apoyo para que los empleados puedan garantizar la mantenci�n de la empresa.
La reforma abre tambi�n una etapa, durante el concurso preventivo, para que los dependientes obtengan la informaci�n necesaria sobre la empresa, por medio del s�ndico. Y, a diferencia del comit� de acreedores que se conformaba antes en los concursos, ahora se formar� un comit� de control en el cual participar� un trabajador elegido por los operarios. �Puesto que muchas veces los concursos se usaban para terminar de vaciar las empresas, la informaci�n y la presencia de los trabajadores es clave para sostenerlas�, se�ala Caro.
�Cambio radical�
Tras la larga experiencia de lucha de las empresas recuperadas en Argentina, Caro considera que el aprobado ayer �es un cambio hist�rico en la ley de quiebras, porque el criterio anterior apuntaba a liquidar la compa��a y el actual a mantenerla en actividad�. De acuerdo con la opini�n del dirigente, la reforma apunta a �valorizar la empresa como un bien social para poder sostenerla�.
Por otro lado, rescata que a partir de ahora la continuidad de la marcha de la empresa a manos de los trabajadores �es inmediata y no excepcional como era antes�.
El aporte de las luchas en C�rdoba
El fallo �Comercio yJusticia�, un precedente clave para la nueva legislaci�n
La reforma aprobada ayer fue elaborada a partir de las experiencias de luchas de las empresas recuperadas por sus trabajadores durante los �ltimos a�os, muchas de las cuales lograron mantenerse por medio de resquicios legales o medidas excepcionales de la Justicia, dada la vigencia de un marco legal que propiciaba sobre todo la liquidaci�n de las empresas para beneficiar a los acreedores prendarios e hipotecarios.
En ese marco, la experiencia de �Comercio y Justicia Editores Cooperativa de Trabajo Ltda.� result� un precedente importante para varios puntos del proyecto de reforma. Uno de ellos es la posibilidad de adjudicaci�n directa de la empresa a los trabajadores al valor de tasaci�n. Otro aporte estuvo vinculado con que los cr�ditos laborales se computen a 100% y puedan usarse para adquirir bienes de la compa��a.
Fuente: Diario Comercio y Justicia