L. N° 606.559 - “Canil, Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. y Otro s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A – 19/12/2012
DAÑOS Y
PERJUICIOS. AUTOPISTA CONCESIONADA. Aparición de un carrito de
supermercado en la calzada. Impacto con el rodado del accionante. Daños
materiales. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD POR PARTE DE LA
EMPRESA CONCESIONARIA VIAL. Art. 42 de la Constitución Nacional. Art. 5
de la ley 24.240. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Privación de uso. Elevación
del monto del resarcimiento. DAÑO MORAL. RECHAZO. DISIDENCIA PARCIAL:
Procedencia del resarcimiento por daño moral. Temor e inquietud
espiritual causadas por el accidente
“... quedó acreditado que el Sr. Canil sufrió un daño mientras circulaba con su vehículo en la Autopista del Sol (Acceso Norte), en dirección a Pilar, a la altura del Km. 53, a raíz de la colisión con un carrito de supermercado que se encontraba en la carretera. Como lo he señalado supra, estos extremos son suficientes para configurar el incumplimiento de la obligación de indemnidad que pesaba sobre la demandada en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240.” (Del voto unánime de la sala A)
“Se trata aquí del reclamo sustentado a partir de los daños sufridos en el automóvil del accionante ocurrido en un accidente del que afortunadamente no produjeron lesiones para las personas, por lo que las perturbaciones que lógicamente derivaron de ese suceso han quedado adecuadamente enjugadas con la reparación de los daños materiales mismos.” (Del voto de la mayoría)
“En cuanto al resarcimiento por daño moral, es presumible, que el haberse visto involucrado en un accidente de tránsito de las características descriptas haya ocasionado temor y un cierto grado de inquietud espiritual al actor, a lo que deben sumarse las molestias derivadas de la necesidad de efectuar la denuncia del caso, proceder a las reparaciones, etc., todo lo cual implica sustraer tiempo vital a la víctima, que bien podría haberlo empleado en otras actividades.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso)
Citar: elDial.com - AA7CCC
“... quedó acreditado que el Sr. Canil sufrió un daño mientras circulaba con su vehículo en la Autopista del Sol (Acceso Norte), en dirección a Pilar, a la altura del Km. 53, a raíz de la colisión con un carrito de supermercado que se encontraba en la carretera. Como lo he señalado supra, estos extremos son suficientes para configurar el incumplimiento de la obligación de indemnidad que pesaba sobre la demandada en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240.” (Del voto unánime de la sala A)
“Se trata aquí del reclamo sustentado a partir de los daños sufridos en el automóvil del accionante ocurrido en un accidente del que afortunadamente no produjeron lesiones para las personas, por lo que las perturbaciones que lógicamente derivaron de ese suceso han quedado adecuadamente enjugadas con la reparación de los daños materiales mismos.” (Del voto de la mayoría)
“En cuanto al resarcimiento por daño moral, es presumible, que el haberse visto involucrado en un accidente de tránsito de las características descriptas haya ocasionado temor y un cierto grado de inquietud espiritual al actor, a lo que deben sumarse las molestias derivadas de la necesidad de efectuar la denuncia del caso, proceder a las reparaciones, etc., todo lo cual implica sustraer tiempo vital a la víctima, que bien podría haberlo empleado en otras actividades.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso)
Publicado el 26/02/2013
L. N° 606.559 - "Canil, Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol S.A. y Otro s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA A – 19/12/2012
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "Canil, Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol SA y otro s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 178/185, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Citar: elDial.com - AA7CCC
Publicado el 26/02/2013
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "Canil, Gustavo Roberto c/ Autopistas del Sol SA y otro s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 178/185, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación
debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara
doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 178/185 hizo lugar a la
demanda interpuesta por Gustavo Roberto Canil, y condenó a Autopistas
del Sol S.A. a abonar a aquel la suma de $ 17.931, dentro de los diez
días, con más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas
de la demandada a fs. 214/226, que fueron contestadas por el actor a fs.
232/239. Este último expresó agravios a fs. 228, los que fueron
replicados por la contraria a fs. 242/244.
II.- El actor relató en su escrito de demanda que
el día 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 21 horas, en
circunstancias en que circulaba atentamente y con precaución en su
vehículo Peugeot, patente GVJ 381, por la Autopista del Sol –Acceso
Norte-, en dirección a Pilar, a la altura del Km. 53, apareció sobre la
autopista un carrito de supermercado, probablemente perteneciente al
Supermercado Carrefour ubicado cerca del lugar. Continuó diciendo que
intentó frenar, pero no pudo evitar el impacto entre dicho carrito y la
parte delantera de su rodado. Añadió el Sr. Canil que a raíz del
accidente sufrió graves daños.
A su turno, la demandada realizó una negativa
pormenorizada de los hechos y sostuvo que el siniestro invocado por el
actor no () se encuentra acreditado en autos. Añadió que, de haber
existido, no tuvo responsabilidad alguna, pues en todo momento dio
cumplimiento con los deberes de vigilancia y seguridad de la autopista.
En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró
demostrada la presencia del carrito en la autopista y su impacto con el
rodado del actor. Sobre esa base, hizo lugar a la demanda con fundamento
en el deber de seguridad que surge del art. 5 de la ley 24.240, toda
vez que la demandada no logró probar una causa ajena en los términos del
art. 40 de la citada norma. Por consiguiente –como ya lo adelanté-,
admitió la acción incoada contra la demandada.
III.- Por una cuestión de orden lógico, en
primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta
alzada la demandada, vinculados a la responsabilidad que en la especie
le ha atribuido el anterior sentenciante, para luego analizar, de
corresponder, los vertidos por las partes en relación a los rubros
indemnizatorios.
La recurrente se agravia de que el juez de grado
haya tenido por reconocida la existencia del hecho con la contestación a
la denuncia efectuada por el actor y con la declaración de la testigo
presencial. En cuanto a la referida prueba documental, entiende que no
representa un reconocimiento de los hechos, y considera que el anterior
magistrado soslayó la declaración unilateral del actor de donde surge
que se trataba de un carro cargado por un cartonero, tercero por quien
no debe responder. En punto a la prueba testimonial cuestionada,
considera que los dichos de la testigo son dudosos y discordantes y que
no prueban la existencia del carrito. Por otro lado, afirma que el
alcance que el juez de grado otorgó al deber de seguridad es de
cumplimiento imposible, atento a lo intempestivo e inmediato del ingreso
de personas a la autopista y a la necesidad de llamar a Gendarmería o a
la policía para que procedan a su retiro. Finalmente, la apelante se
queja porque el sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones a la
pericia mecánica en las que cuestiona la conclusión del perito en el
sentido de que la colisión se produjo con un changuito.
IV.- Este tribunal ya ha señalado que recientes
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
supuestos de análoga similitud al presente, posibilitan adecuar el marco
jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala,
L. 581.918, "Vaninetti, Aberto Edgardo c/ Autopistas del Sol s/ daños y
perjuicios", del 22/11/2011)).
En efecto, el 21 de marzo de 2006 el alto
tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un
pronunciamiento en los autos "Ferreyra, Víctor D. y otro c/
V.C.O.V.S.A.", que fue seguido por otro in re "Caja de Seguros c/
Caminos del Atlántico S.A.", donde la mayoría rechazó el recurso
extraordinario interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior
del Chaco, en el primer caso, y de la Sala "M" de esta Cámara, en el
segundo, por estimar que no era arbitraria la interpretación plasmada en
esos fallos donde se había condenado a las empresas viales por la
sorpresiva presencia de equinos, encuadrando la cuestión en la ley
24.240.
A fines de ese año 2006 la mencionada corte dictó
finalmente sentencia en el caso "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de
c/ Provincia de Buenos Aires y otros" ( 7/11/2006, DJ, 29/11/06, 950;;
DJ, 28/2/07, con nota de Carlos Ghersi y Celia Weingarten, y LL,
13/3/07, con nota de Jorge Mario Galdós), en el ámbito de su
jurisdicción originaria, donde sentó el criterio según el cual entre el
concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual,
donde aquel no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa,
sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una
obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación
encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también
deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se
encuentra el deber de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las
medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la
ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Según el criterio de
la corte, la previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de
seguridad a cargo del concesionario de rutas puede variar de un
supuesto a otro, porque no todas las concesiones viales tienen las
mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito,
extensión lineal, condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o
siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber
de previsión (art. 902 del Código Civil) que no puede ser exigido en
otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada
situación.
Añadió la corte federal en el precedente antes
citado que el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias
es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido
prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su
señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se
depositen, el retiro sin demora de animales que transiten por el lugar y
toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los
efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación,
asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.
Finalmente, en la mencionada causa "Bianchi" el
cimero tribunal señaló que el vínculo que liga al usuario con el
concesionario es de derecho privado, y constituye una relación de
consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, lo cual,
por otra parte, es avalado por numerosa doctrina (entre muchos otros:
Lorenzetti, Ricardo L., "Concesionarios viales. ¿En qué casos hay
responsabilidad", Revista de Derecho de Daños N°. 3, p. 157; ídem.,
Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 114, nos. 6 y 487;
Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 2003, p. 20; Galdós, Jorge M., "Peaje, relación de consumo y
animales sueltos. Otro trascendente fallo", LL, 2004-C, 919; Rinessi,
Antonio J., "Un fallo de la Corte Suprema reivindicador de los derechos
del usuario", LL, 2006-C-54; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La demanda
contra los concesionarios de autopistas", Revista de Derecho de Daños n°
1° -Accidentes de Tránsito- p. 157; Idem., "La responsabilidad de los
concesionarios viales por los animales sueltos en las rutas: otra
sentencia en la senda correcta", RCyS, 1999-461). Es que, como se ha
dicho con acierto, la ley 24.240 incluye en su ámbito los servicios de
cualquier naturaleza, con lo que abarca también los que presta la
concesionaria a los usuarios (Galdós, op. y loc. cit.), quienes la
utilizan para su destino final, toda vez que no incorporan ese servicio
en un circuito de producción o comercialización .
Se ha señalado, al respecto, que la suma de
dinero que paga el usuario al concesionario de peaje en contraprestación
por el uso del corredor vial no puede tener naturaleza tributaria, dado
que es gravada con el I.V.A. Se trata, antes bien, de un verdadero
precio que paga quien transita por la ruta o autopista, lo que ratifica
el encuadre contractual –con las notas tipificantes de un contrato de
consumo- de la relación (CNCom., Sala B, 25/8/2003, "D’Onofrio c/
Caminos del Atlántico", LL, 2004-B-1013).
Sentado ello, y en función de lo establecido por
el art. 3 de la ley 24.240, en caso de que más de una norma resultara
aplicable a la misma situación fáctica debe privilegiarse la que resulte
ser más favorable para el consumidor, parte débil de la relación
jurídica y objeto preferente de la tutela legal (arts. 1 y 65, ley
citada). Es claro que, en virtud de lo expuesto, mal podrían hacerse
prevalecer frente al usuario disposiciones del marco regulatorio de la
concesión que le otorguen una protección menor a la que dimana de la
propia ley 24.240.
Así las cosas, deviene plenamente aplicable al
caso el art. 5 de esa ley, a tenor del cual "Las cosas y los servicios
deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno
para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Ya he
señalado con anterioridad que las normas citadas ponen en cabeza del
proveedor -en la especie, la concesionaria-, una obligación de seguridad
de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por
el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la
responsabilidad objetiva de ese proveedor (conf. mis trabajos "Las leyes
24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor", en
coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y "La culpa de la
víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema",
LL, 2008-C-562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz,
Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires,
1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa
del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Hernández,
Carlos – Frustagli, Mónica, comentario al art. 5 de la ley 24.240 en
Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de
defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009,
t. I, p. 96).
En ese sentido, resulta insoslayable recordar que
el art. 10 "bis" de la ley 24.240 dispone: "Incumplimiento de la
obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el
proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a
su libre elección, a (…). Todo ello sin perjuicio de las acciones de
daños y perjuicios que correspondan" (el resaltado es mío). En otros
términos, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el
proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el
consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de
fuerza mayor. Es prístino entonces que no estará habilitado para
demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, con lo cual nos
encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. En definitiva,
en el marco de la ley 24.240, las obligaciones del proveedor, entre las
que se encuentra, naturalmente, la obligación de seguridad del art. 5
de esa ley, tienen –por expresa previsión del artículo ya citado- el
carácter de un deber de resultado (esta sala, L. n° 587.865, "Duvidovich
Gallo, Patricia Adriana c/ Valle de Las Leñas S. A. y otro s/ Daños y
Perjuicios", del 19/4/2012; L. 591.873; ídem, "Romano, Fabio y otro c/
Parque de la Costa S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 21/11/2912;
vid. asimismo mi comentario al art. 10 "bis" de esa ley en Picasso –
Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor…, cit., t .I, p. 160 y
ss. En el mismo sentido: Ariza, Ariel, "Contrato y responsabilidad por
daños en el derecho del consumo", en Ariza, Ariel (coord.), La reforma
del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2008, p. 128; Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores,
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, p. 285; Hernández-Frustagli,
comentario al art. 5 de la ley 24.240 en Picasso-Vázquez Ferreyra, Ley
de defensa del consumidor…, cit., t. I, p. 96).
Es desde ese enfoque (el de la obligación de
seguridad de resultado que pesa sobre el proveedor) que corresponde,
entonces, analizar el caso traído a conocimiento de este tribunal.
Como ya lo ha señalado esta sala (L. 581.709, del
25/11/2011, publicado en LL 2011-F-10, y RCyS 2012-II-156), dado que el
objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una
garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple
existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad
de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete,
entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de
seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que
reúne los caracteres del caso fortuito. Ello es congruente, asimismo,
con lo establecido por el ya citado art. 10 "bis" de la ley 24.240, que
únicamente permite la exoneración del proveedor incumplidor por la
prueba del caso fortuito o la fuerza mayor.
Respecto de este último punto –como lo puntualizó
la sala en el precedente mencionado en último término-, señalo que la
doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de
cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888, Código Civil) y,
al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514
del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y
no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una
imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., "El incumplimiento de la
obligación y la responsabilidad del deudor", Revista de Derecho Privado y
Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G.,
Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo,
Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616;
Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos
Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil.
Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le
Tourneau, Philippe - Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz,
París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations,
París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force
majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que,
como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que "no puede
ser vencido por las fuerzas humanas" (Osti, Giuseppe, "Revisione critica
della teoria sulla imposibilitá della prestazione", Rivista di Diritto
Civile, 1918, p. 220).
Por esa razón, la mera difficultas prestandi no
es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III,
p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No
obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser
morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso
del derecho (Bueres, "El incumplimiento de la obligación...", cit., p.
116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la
imposibilidad "como una situación tal que resista a todo género de
esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la
actividad a la cual está comprometido el deudor" (Lafaille, Héctor,
Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y
460).
En definitiva, como con acierto lo señala
Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los
requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso
fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: "imprevisibilidad e
irresistibilidad no sólo deben considerarse desde la persona del deudor,
sino que también imponen –de regla- una determinada consistencia y
magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable;
hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una
resistencia que lo torna invencible" (Gamarra, Jorge, Responsabilidad
contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t.
II, p. 172).
V.- Sentado lo que antecede, corresponde
determinar si se encuentra debidamente acreditado el hecho denunciado
por el actor, es decir, la presencia de un carrito en la carretera y la
colisión con su rodado.
En primer lugar, considero que con la
contestación de la demandada a la denuncia realizada por el actor quedó
reconocido el acaecimiento del hecho invocado por el Sr. Canil. En
efecto, en el documento en cuestión la emplazada refirió: "en respuesta a
su reclamo, debemos comunicarle que, luego de haber analizado la
información que consigna en su escrito y cotejarla con nuestros propios
registros, no nos es posible determinar la existencia de alguna
responsabilidad de Autopistas del Sol en el accidente que motivó su
contacto (…) lamentando nuevamente el incidente que originó su reclamo…"
(vid. fs. 79). Así las cosas, si bien Autopistas del Sol negó
responsabilidad alguna en el infortunio, no hizo lo mismo en cuanto a la
efectiva producción del siniestro, que expresamente dio por existente,
al punto de referirse a él de manera asertiva y lamentarse por lo
sucedido.
Sin perjuicio del reconocimiento de la demandada,
entiendo que la presencia del carrito también se ve corroborada por el
testimonio de la testigo Marques, quien declaró: "me encontraba en el
auto peugeot, color negro, estaba del lado del acompañante (…) nos
encontrábamos circulando por autopistas del sol, en el auto íbamos
Gustavo y yo (…) de repente improvistamente chocamos con algo, toda la
parte delantera (…) en el momento estaba shockeada por el accidente, me
pareció que era un carro, había mucho fierro, que es lo que quedó al
costado luego del impacto" (sic, respuesta a 2ª pregunta, fs. 134).
Señaló también la deponente: "después del accidente cuando aminoramos la
velocidad me pareció que era un carro, no nos detuvimos porque tuvimos
miedo que nos asaltaron" (sic, respuesta a 3ª pregunta, fs. 134 vta.).
Así las cosas, encuentro que lo señalado por la testigo, lejos de ser
discordante, se condice con la versión del actor, en cuanto a la
aparición de un carrito en oportunidad en que circulaban por la
carretera. Por ello, considero que el testimonio de la Sra. Marques es
merecedor de fuerza probatoria en los términos de los artículos 386 y
456 del CPCCN.
Por otra parte, el perito mecánico informó que
los deterioros existentes en el vehículo del actor guardan relación de
causalidad con el siniestro, y enfatizó esa misma idea al afirmar que
los daños denunciados pueden considerarse como provenientes de las
consecuencias de una colisión como la generada en este incidente (vid.
punto f.2, fs. 102 vta.).
No se me escapa que la pericia fue impugnada por
la demandada a fs. 130/131, pero sus dichos –que ni siquiera son
avalados con la firma de un consultor técnico- se presentan como una
afirmación dogmática carente de suficiente fundamento, que no logra
desvirtuar las conclusiones del perito designado de oficio. Es sabido
que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no
existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar
las conclusiones de aquél (esta sala, L. 593.524, "Ramírez, César
Antonio c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios", del 11/9/2012). Dado
que los magistrados no pueden apartarse de las conclusiones basadas en
evidencias científicas, a menos que se acredite la ausencia de método
adecuado y que lo informado resulte totalmente contrario a las reglas
del arte, ciencia o profesión, y en atención a la contundencia y
razonabilidad del informe de fs. 102/105, otorgo a dicha pieza procesal
fuerza probatoria en los términos del artículo 477 del CPCCN, en
consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
Por las consideraciones que anteceden, juzgo que
en el sub lite quedó acreditado que el Sr. Canil sufrió un daño mientras
circulaba con su vehículo en la Autopista del Sol (Acceso Norte), en
dirección a Pilar, a la altura del Km. 53, a raíz de la colisión con un
carrito de supermercado que se encontraba en la carretera. Como lo he
señalado supra, estos extremos son suficientes para configurar el
incumplimiento de la obligación de indemnidad que pesaba sobre la
demandada en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5
y concs. de la ley 24.240.
Así las cosas, competía a la demandada demostrar
la imposibilidad de cumplimiento de la referida obligación de seguridad,
en los términos de los arts. 513, 514 y 888 del Código Civil y 10 "bis"
de la ley 24.240.
VI.- La demandada sostuvo que el accidente fue
originado por el actuar culposo del actor, quien circulaba a excesiva
velocidad. Sin embargo, este extremo no fue acreditado en autos, pues el
perito mecánico señaló: "de la constancias obrantes en autos no se
cuentan con todos los elementos como para poder llegar a determinar en
forma científica y técnica la velocidad de circulación del rodado" (vid.
punto f. 3, fs. 103).
Asimismo, la emplazada también atribuyó la
responsabilidad al hecho de un tercero por quien no debía responder. En
cuanto a este punto, poco importa determinar si el carro era o no
cargado por un cartonero –tal como de forma primigenia relató el propio
actor en el reclamo de fs. 169-, pues lo relevante para endilgar
responsabilidad en los términos del art. 5 de la ley 24.240 es el
carácter de imprevisible o inevitable del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, conforme a las fotos
obrantes a fs. 104 vta./105, incorporadas al informe pericial mecánico,
comparto lo señalado por el colega de grado en el sentido de que no se
verifica ningún impedimento para que cualquier persona o cosa invada los
carriles de circulación. En otras palabras, no se configura en la
especie la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta de la
obligación de seguridad, porque existían medidas –tales como
guardarraíles o zanjones- que podrían haberse adoptado para evitar la
presencia del objeto que impactó con el automóvil del actor. Ello
descarta el carácter absoluto de la supuesta imposibilidad, o lo que es
lo mismo, la irresistibilidad necesaria para la existencia de caso
fortuito.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, señalo
que la recurrente soslaya que el deber de indemnidad a su cargo tiene la
naturaleza de una obligación de resultado, pues razona en base a
parámetros de diligencia ajenos al ámbito de aquella clase de deberes
calificados. Por tal motivo, carece de toda relevancia la supuesta
adopción de las precauciones atinentes al cuidado de la ruta a las que
alude, en la medida en que, incumplida en el caso la obligación de
seguridad, no demostró la imposibilidad de cumplimiento causada por caso
fortuito.
En conclusión, considero que deberían rechazarse
los agravios de la demandada sobre este medular aspecto del debate, y
confirmarse al respecto la sentencia recurrida, lo que así mociono.
VII.- Sentado lo que antecede, trataré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.
a) Reparación del rodado:
El magistrado de la anterior instancia fijó por este ítem la suma de $ 11.831.
Dicho importe coincide con el consignado en la
factura n° 0001-00000271 (vid. fs. 170 bis). Por otro lado, el perito
mecánico, a la hora de estimar el presupuesto para la reparación de los
daños originados por el infortunio, los justipreció en la suma de $
12.614 (vid. fs. 103)
Y si bien es cierto que el experto fundó su
estimación en base a fotos acompañadas en la demanda que no fueron
reconocidas por la contraria, se ha señalado que "para satisfacer el
onus probandi a cargo del actor debe bastar que las características del
suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un deterioro como el que
se invoca, descripto de ordinario en los presupuestos o recibos
emitidos por los talleristas y que se acompañan en la demanda. Si tales
consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la
índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por
este último, salvo prueba en contrario" (Zavala de González,
Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 1, p. 38).
En base a lo hasta aquí expuesto, y de acuerdo
también a las facultades que otorga al tribunal el art. 165 del CPCCN,
estimo que la partida conferida en la anterior instancia para sufragar
este perjuicio es adecuada, motivo por el cual propondré a mis
distinguidos colegas que sea confirmada.
b) Privación de uso:
El Sr. juez de grado otorgó la suma de $ 1.000 por el rubro en tratamiento.
Ahora bien, en la privación de uso del automotor,
lo que se computa es la imposibilidad de disponer del vehículo, lo que
per se genera un perjuicio indemnizable, sea que el rodado esté
destinado al esparcimiento, sea que tenga por objeto su utilización
laboral. Es que, en ambos supuestos, la privación es productora de daños
y fuente de resarcimiento en la medida en que incide en forma negativa
en el patrimonio de la víctima (esta cámara, sala B, 30/03/2010,
"Pozurama, Fabiana Marcela c. Yorio, Olga Emilia", LL Online).
Se trata de un daño emergente referido a gastos
necesarios para mantener una situación igual a la que se gozaba antes
del suceso. Dice al respecto Zavala de González: "Esa reparación puntual
debe comprender el perjuicio emergente, presente o futuro, y este daño
se resarce, en principio, con el pago de la suma de dinero necesaria
para la prosecución del goce de la cosa, según antes se hacía, para lo
cual no hay otro remedio que reemplazarla" (Zavala de González, op. cit,
t. 1, p. 123/124).
Al respecto, el juez de grado fundó su decisión
en función del plazo de cuatro días informado por el experto (vid. punto
f.4, fs. 103). Sin embargo, el mencionado plazo solo fue consignado
para la mano de obra de chapa, debiendo entonces efectuarse un cálculo
adicional para la mano de obra de mecánica, la pintura y la búsqueda de
los repuestos.
En virtud de lo manifestado, entiendo que el
monto fijado en primera instancia resulta reducido, con lo cual
propiciaré que se lo eleve a la suma de $ 2.000 (art. 165 del CPCCN.).
c) Pérdida del valor venal:
El anterior sentenciante admitió la suma de $ 5.100 para enjugar este rubro.
Comparto la doctrina que esta sala viene
sosteniendo reiteradamente en el sentido de que, para dar lugar a este
resarcimiento, la pérdida del valor venal debe ser cierta y surgir de
una apreciación técnica de defectos estructurales susbsistentes,
comprobados en la causa a través del respectivo informe técnico y de
otros elementos que demuestren el desmedro (esta sala, L. 574.847,
"Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y
Perjuicios", del 10/11/2011).
El perito mecánico, a la hora de inspeccionar el
vehículo, pudo visualizar las siguientes secuelas: "distinta separación
de la unión del guardabarros delantero izquierdo con el parante de
parabrisas respecto al mismo sector del lado derecho; el refuerzo
superior del pararuedas izquierdo se encuentra desalineado, debido a
ello la unidad óptica de ese sector no ensambla en su alojamiento; el
cierre del capot es imperfecto; la unidad óptica reemplazada si bien es
original, es de características de construcción distinta a la colocada
en el lado derecho; variación de luz entre la arista anterior de capot
respecto a la arista superior de la grilla; distinta tonalidad de
pintura entre el capot y el guardabarros delantero izquierdo y
separación despareja entre las puertas derecha e izquierda con respecto a
sus parantes" (vid. fs. 103vta/104). Asimismo, el experto calculó una
depreciación del 6% sobre el valor del rodado (vid. fs. 104) en función
de las mencionadas secuelas.
Por consiguiente, y ahallándose probada la
pérdida del valor venal del automotor, entiendo que debería confirmarse
la sentencia en crisis también en este punto.
d) Daño moral:
El colega de grado rechazó la procedencia de este
ítem indemnizatorio por entender que no se vio reflejado en autos una
lesión a bienes extrapatrimoniales. El actor solicita que se admita este
rubro fundado en los sufrimientos, afecciones, frustraciones y
padecimientos psíquicos y físicos derivados del infortunio.
Siguiendo a Pizarro, "El daño moral importa (…)
una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a
un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de
aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial" (Pizarro, Daniel R., Daño moral. Prevención.
Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho,
Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a
tenor del principio que sienta el art. 377 del CPCCN, se encuentra en
cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en
atención a las características de esta especial clase de perjuicios,
sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga
gran valor a las presunciones (Pizarro, op. cit., p. 625; Zavala de
González, Resarcimiento de daños, cit., t 3, p. 173; Bustamante Alsina,
Jorge, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL, 1990-A-655).
Sentado ello, señalo que no comparto la postura
del colega de grado en cuanto entendió que no se configura en la especie
un daño moral por no existir una lesión de "bienes precipuos para la
vida del hombre". Pienso, por el contrario, que por imperativo
constitucional (art. 19, Constitución Nacional, según la interpretación
que viene haciendo de él la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
últimamente, en el precedente "Aquino", del 21/9/2004, Sup.Especial La
Ley 2004, p. 39, con notas de Ramón D. Pizarro, Roberto A. Vázquez
Ferreyra, Rodolfo E. Capón Filas, Marcelo López Mesa, Carlos V.
Castrillo y Horacio Schick) todo daño debe ser objeto de una adecuada
reparación, aún si su monto es relativamente poco importante.
Comparto en tal sentido las palabras de Calvo
Costa: "Aun cuando el perjuicio sea leve, si el mismo reviste el
carácter de ‘injusto’ para la víctima (...) debe ser reparado por el
responsable. Resulta –a nuestro entender- contrario al espíritu actual
del derecho de daños, rechazar la posibilidad de que la víctima pueda
reclamar la reparación de un perjuicio que ha sufrido injustamente
argumentándose como defensa su insignificancia. Además, no surge de lege
lata en nuestro derecho civil prohibición o limitación alguna de
reclamar los daños sufridos en razón de la insignificancia de los
mismos" (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos
Aires, 2005, p. 236, con cita de Mayo, Zannoni y Boffi Boggero).
En definitiva, para la existencia de un daño
moral resarcible basta con que el hecho ilícito haya lesionado intereses
extrapatrimoniales de la víctima y tenido cierta repercusión en la
esfera espiritual de la persona, sin que sea preciso que nos encontremos
ante daños catastróficos o circunstancias excepcionales o gravemente
lesivas.
Así las cosas, es presumible, a mi juicio, que el
haberse visto involucrado en un accidente de tránsito de las
características descriptas haya ocasionado temor y un cierto grado de
inquietud espiritual al actor, a lo que deben sumarse las molestias
derivadas de la necesidad de efectuar la denuncia del caso, proceder a
las reparaciones, etc., todo lo cual implica sustraer tiempo vital a la
víctima, que bien podría haberlo empleado en otras actividades.
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las
pautas esbozadas en las líneas precedentes, el testimonio de la Sra.
Marques (vid. fs. 134) y los demás malestares y angustias que un evento
como el de autos pudo haber generado en el actor, entiendo procedente el
reclamo, por lo que considero que debería reconocerse la suma de $
2.000 para enjugar este rubro (art. 165 de. CPCCN).
VIII.- Por las razones expuestas, propongo al acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de admitir el rubro "daño moral", que se fija en la suma de $ 2.000, y elevar la partida "privación de uso" a la suma de $ 2.000; 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
VIII.- Por las razones expuestas, propongo al acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de admitir el rubro "daño moral", que se fija en la suma de $ 2.000, y elevar la partida "privación de uso" a la suma de $ 2.000; 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).
A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:
Por análogas razones, acompaño el voto propuesto por el vocal preopinante con la siguiente salvedad.
Esta Sala con reiteración ha sostenido que cuando
se trata del daño a cosas materiales, el simple detrimento o pasajero
cercenamiento de las prerrogativas de sus titulares no darían derecho a
este resarcimiento, salvo cuando las cosas mismas tienen valor afectivo o
paralelamente surgen agresiones espirituales que perturban la
sensibilidad de los afectados, lo que indudablemente no ocurre en este
caso de los daños que afectaron al automóvil del actor (conf. esta Sala
voto del Dr. Hugo Molteni en Libre 235.832 del 24/3/95, voto de la Dra.
Ana María Luaces en Libre 344.117 del 10/9/2002 y mi voto en Libre n°
559.815 del 16/2/2011, entre muchos otros). En este sentido, las
circunstancias mismas no autorizan siquiera a inferir una afección de
intereses morales más allá de las meras preocupaciones o molestias que
de ordinario provocan aquellos acontecimientos, que no son indemnizables
(conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre 171.518 del
27/12/95, entre otros).
En efecto, se trata aquí del reclamo sustentado a
partir de los daños sufridos en el automóvil del accionante ocurrido en
un accidente del que afortunadamente no produjeron lesiones para las
personas, por lo que las perturbaciones que lógicamente derivaron de ese
suceso han quedado adecuadamente enjugadas con la reparación de los
daños materiales mismos.
Con esta salvedad, y como se dijo, adhiero al voto preopinante.
El Dr. Molteni dijo:
Con la misma discrepancia expresada por el Dr. Li Rosi, adhiero en lo demás, al voto del Dr. Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Fdo.: Sebastian Picasso (en disidencia parcial) - Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni
Fdo.: Sebastian Picasso (en disidencia parcial) - Ricardo Li Rosi - Hugo Molteni
Buenos Aires, diciembre 19 de 2012
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, el Tribunal resuelve:
1) Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar la partida "privación de uso" a la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-);
2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo
demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer
las costas de alzada a la demandada.
Atento lo decidido precedentemente corresponde
adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal y lo
establecido por el artículo 505 del Código Civil.
Ello así, valorando la calidad y extensión de la
labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres
etapas en que se dividen los juicios ordinarios, lo establecido por el
decreto ley 7887/55, lo normado por los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38
de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde fijar los
emolumentos del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. A. R. C.,
en PESOS .....($ ......-); los de la dirección letrada de la parte
demandada, Dres. M... De E.... C.... y J. M. C., en conjunto, en PESOS
.....($ .....-);; los del perito ingeniero, D. M. M., en PESOS ....($
....-) y los del mediador, Dr. A, D. I., en PESOS .....($ .....-).//-
Por su labor en la alzada que diera lugar al
presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. C., en PESOS
.... ($ ----.-) y los del Dr. C., en PESOS .....($ ......-) (arts. l, 6,
7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser
abonadas en el plazo de diez días.//-
Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI
Publicado el 26/02/2013
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